-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante acción interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS y FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELYAS DRIKHA, en contra del ciudadano JOSEPH KHZNE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.317.118, todos ampliamente identificados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta al folio 8 del expediente.
Por auto fechado 14 de agosto de 2018, el Tribunal de Municipio en referencia le dio entrada a la acción de amparo constitucional en referencia.
Mediante diligencia fechada 28 de agosto de 2018, la representación judicial accionante consigna documentales que guardan relación con el amparo constitucional interpuesto.
El A quo emite decisión en fecha 29 de agosto de 2018, mediante la cual ordena al peticionante en amparo que aclare las imprecisiones observadas y que se encuentran contenidas en el escrito de solicitud de amparo constitucional.
En fecha 19 de septiembre de 2018, la representación judicial del querellante consigna escrito mediante el cual afirma subsanar el originariamente presentado.
Por sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de origen en fecha 24 de septiembre de 2018, fue declarado INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ELYAS DRIKHA, suficientemente identificado en autos.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, el Juzgado de Municipio, remite el amparo constitucional al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de completar el primer grado de jurisdicción o conocimiento en el proceso.
En fecha 11 de octubre de 2018, este Juzgado de Primera Instancia, previo cumplimiento de las formalidades atinentes a la distribución respectiva, le dio entrada al amparo constitucional bajo el No. 31463, estableciendo que se emitirá la decisión que corresponda dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 358 de la ley que regula la materia.
Siendo la oportunidad de para emitir pronunciamiento, por vía de consulta, respecto de la decisión proferida en la presente causa por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a decidir, en los términos siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional que por la vía de consulta ha sido sometida a su conocimiento, considera menester determinar su competencia para ello y al respecto observa que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”

En relación a tal disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), determinó que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional.
Siendo así, en el caso sub examine se observa que mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el presente amparo en consulta y por cuanto el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable, ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción; este Tribunal se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 antes trascrito y, así se establece.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado que conoció de forma primigenia la acción de amparo constitucional que nos ocupa, estableció en su sentencia lo siguiente:

“…En el caso bajo estudio, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), Y que la presunta lesión o amenaza constitucional proviene del arrendador. Dentro de ese orden de idea, quien suscribe acoge al criterio fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en tal sentido precisa que en el presente caso existe la vía civil del interdicto de amparo o perturbación para solventar la presunta violación alegada por la parte agraviada. De tal manera, el amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el amparo o protección posesoria, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por hechos o amenazas (actos perturbatorios) emanados de los particulares. Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia acogida, este Juzgador concluye que la pretensión constitucional propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el peticionario no agotó la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la protección posesoria prevista en el artículo 782 del Código Civil, la cual debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mecanismo éste último idóneo para garantizar la defensa de la continuidad del goce…”. (Resaltado añadido)

A los fines de determinar la justeza de lo decidido, corresponde examinar la pretensión constitucional contenida en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, que parcialmente se trascribe a continuación:

“…En fecha primero (01) de Diciembre de 2017, se firmó un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JOSEPH KHZNE y ELYAS DRIKHA…por el término de un año consecutivo venciendo el primero (01) de diciembre de 2018, (sic) en fecha 15 de julio se presenta al local comercial el ciudadano JOSEPH KHAZNE pidiendo desocupar el local de manera arbitraria manifestando que él ya tiene dicho local en venta, desde ese momento ha realizado en varias oportunidades solicitud de entrega del local comercial perturbando de manera directa la permanencia de dicha actividad comercial que se realiza actualmente, causando un daño irreparable, dicho contrato de arrendamiento tiene su término el primero (01) de diciembre del año en curso, donde se evidencia de manera clara y de forma expresa la violación de las disposiciones en materia de inquilinato, por no conceder el plazo establecido ni el vencimiento del contrato sin dar ningún plazo para dicha desocupación de forma violenta generando un pánico y una incertidumbre en la estabilidad comercial…Que en consecuencia, no existiendo un mecanismo o vía para el logro de la situación jurídica infringida, no les quedó si no la acción de amparo constitucional que constituye el medio idóneo para proteger la situación jurídica desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Que por todas las razones de hecho y derecho explanadas es que interponen la acción autónoma de amparo constitucional contra el desalojo arbitrario y secuestro de bienes muebles provenientes de las acciones arbitrarias, actuaciones materiales y vías de hecho proveniente de la agraviante JOSEPH KHAZNE, arrendador y las demás personas, como medio de presión para desalojar el local que tienen arrendado, violando flagrantemente su (sic) derechos fundamentales de la legitimación…” (Negrillas añadidas).
De lo anteriormente trascrito se desprende que, el accionante reconoce que mantiene una relación contractual arrendaticia con la persona que señala como supuesto agraviante, respecto de un inmueble destinado a actividad comercial, cuya posesión ha sido afectada, a su decir, por aquél, de allí que pretenda con la presente acción amparo constitucional el cese de las perturbaciones de las que afirma haber sido objeto. Siendo así, la acción que debió proponer el querellante es la interdictal de amparo, queja o perturbatoria y no la acción extraordinaria de amparo constitucional, por ser aquella el medio judicial preexistente e idóneo, a través del cual puede obtener la satisfacción de su interés, en un procedimiento que resulta célere, breve y eficaz. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que profiriera en el expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, atinente a un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

“(…)Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A (…)”. (Negrillas añadidos).

Bajo tal premisa, se observa que el legislador previó en el artículo 6 de la ley que regula la materia las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo constitucional, estableciendo expresamente en el Ordinal 5 de dicha disposición que, “no se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En este sentido, cabe señalar que es la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, determinando lo siguiente:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)” (Negrillas añadidas).

Con base en el criterio jurisprudencial expuesto y dado que la prenombrada norma consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer el amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado, este Tribunal considera que el quejoso al tener una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación que señala como infringida debe agotar ésta antes de accionar por la vía de amparo y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que, el querellante, cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, ya que no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la Institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario antes establecido, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante cuenta con la acción interdictal de amparo o queja, prevista en el artículo 782 del Código Civil y así se decide.