I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, mediante escrito consignado por la abogada JESSICA ÁLVAREZ CEBALLOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CAROLINA AGOSTINI CARES, ambas ya identificadas, en el cual pretende la rectificación de su partida de nacimiento, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de la rectificación planteada por auto fechado 10 de julio de 2018. Librándose edicto en esa misma fecha.
Mediante diligencia fechada 17 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante solicita le sea entregado el edicto librado, a los fines de proceder a su publicación y a la par, consigna las copias fotostáticas respectivas para que sean adjuntadas a la boleta de notificación emitida a la representación fiscal, todo lo cual fue acordado por auto fechado 18 de julio de 2018.
Por diligencia fechada primer día de agosto de 2018, la representación judicial accionante consigna ejemplar del Diario El Universal en el cual aparece publicado el edicto librado en el presente juicio.
En fecha 06 de agosto de 2018, el ciudadano ALVARO DANIEL MENCO CONTRERAS, quien se desempeñaba como Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia mediante la cual hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2018, la representación fiscal manifestó, mediante diligencia, requirió que la presente causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario.
Mediante auto fechado 18 de septiembre de 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MOSQUERA, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado.
Verificadas como han sido cada una de las actas que integran las presentes actuaciones, y cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Rectificación de la Partida tiene lugar, principalmente, por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por sola voluntad, por tratarse de una materia de orden público, sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil refiere que “la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. De manera que el procedimiento referido tiene lugar, inclusive, en aquellos casos en que propiamente no se trate de errores materiales al momento de levantar la partida, tal como se desprende del artículo 769 eiusdem, según el cual:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, en el Expediente No. 08-0151, S. Amp. No. 1851, sostiene:
“…El procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra en los Arts. 768 al 774 del C.P.C., como por ejemplo para la rectificación de errores materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre otros (Ver el Art. 773 eiusdem que se refiere a errores materiales, el procedimiento es distinto al de los Arts. 770 al 772 que es contencioso)…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la parte accionante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones afirma lo siguiente:
“…Consta de acta de nacimiento distinguida con el No. 826, expedida en fecha 14 de octubre de 1992, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual acompaño en copia certificada identificada con la letra “B”, que, mi mandante nació el 18 de noviembre de 1991, siendo sus progenitores los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGOSTINI RINCONES y DINA PAULA CAIRES DE SANTOS, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad portuguesa la última de las mencionadas, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.450.953 y E-82.023.565, respectivamente, quienes la concibieron siendo ambos de estado civil solteros, sin embargo, en dicha partida fue estampada nota marginal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “el suscrito Prefecto del Municipio Los Salias del Estado Miranda, hace constar que el día 21 de noviembre de 1993, en este Despacho contrajeron matrimonio los ciudadanos: Jesús Alberto Agostini Rincones, y Dina Paula Caires, por lo cual quedó legitimada la niña: ANA CAROLINA”, a quien corresponde la presente acta, San Antonio de Los Altos, 22 de noviembre de 1993, El Prefecto”. A este respecto debo significar que, el señalamiento contenido en la referida nota marginal de haber quedado “legitimada”, genera en quien lee la partida la convicción que antes de ese momento era ilegítima por ser hija extramatrimonial, lo que no sólo resulta discriminatorio sino a la par, innecesario, toda vez que con la reforma del Código Civil de 1982 se produce una separación o distanciamiento entre el carácter de la filiación y la situación de los padres, al punto que con la misma fue borrada la condición inferior y discriminatoria que tenía el hijo extramatrimonial y se reconoce que el carácter de la unión de los padres no afecta la filiación, ya que todo hijo, independientemente de su origen, tiene el mismo estado civil, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Civil, según el cual: “comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. En otros términos, con la reforma del Código Civil de 1982 se erradicó el término de hijo ilegítimo a los descendientes de madres solteras, igualándose las condiciones legales y de identidad de todo hijo, a fin de eliminar exclusiones sociales, y este postulado se afianzó en la Constitución de 1999 que señala que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de la madre y del padre”, sin hacer distinciones odiosas en función de la relación que vincule a los progenitores de aquella. A su vez, la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescentes avala la protección a la identidad de los hijos llamado “extramatrimoniales”, de manera que tengan igualdad de condiciones. Estas reformas van al paso de sociedades modernas e igualitarias y su objetivo es reducir las exclusiones sociales, de manera que los hijos “extramatrimoniales” se desarrollen con la mayor normalidad. Por otra parte, es cierto que los padres de mi mandante contrajeron matrimonio, pero ello fue con posterioridad a la concepción y nacimiento de mi representada, para ser específicos más de dos (2) años después de este último evento. Es decir, mi poderdante no fue concebida durante la vigencia de esa unión matrimonial, por lo que al estampar la nota marginal ut supra se dispuso de su estado familiar (status familia), modificación que, no se encuentra permitida, dado el carácter de indisponibilidad del estado civil, por ser esta institución de orden público y a la par, ha ocasionado a mi mandante inconvenientes para realizar trámites de importancia ante organismos nacionales e internacionales. En este sentido, el civilista OSCAR E. OCHOA G., en su obra de Derecho Civil, Personas, sostiene: “ las normas que regulan el estado de las personas, y entre ellas las que regulan el estado civil de ellas son normas imperativas, bien sean las que conciernen a los modos de constitución del estado (de hijo matrimonial o de hijo extramatrimonial o de cónyuge), bien sean las que se refieren a las consecuencias del estado (así, los efectos del carácter de hijo matrimonial o de hijo extramatrimonial, de cónyuge). El estado en general y el estado civil en particular son de orden público. La teoría clásica, partiendo del principio de los estrechos vínculos entre la persona misma y su posición jurídica, ha establecido como consecuencia de ser de orden público, que se caracteriza por ser personalísimo en el sentido de que toda persona tiene un estado civil, es oponible a todos (tiene efecto erga omnes) como se infiere del artículo 507 del Código Civil. Además, es indivisible, indisponible, e imprescriptible. El estado civil escapa del poder de la voluntad individual en virtud de que nadie puede ceder o enajenar su estado, ni nadie puede tener en consideración el transcurso del tiempo para perpetuar un cambio o alteración de su estado…Como el estado es reflejo de la personalidad, la persona no puede desprenderse de ella transmitiéndolo, y por tal razón cualquier convención mediante la cual una persona pretendiera disponer de su estado o adquirir otro es nula de nulidad absoluta…Tampoco se puede renunciar al derecho de hacer valer o de oponer el estado civil de que se goza…”. Por tales consideraciones, solicito formalmente a este Juzgado sea rectificada la partida de nacimiento de mi representada, en el sentido de suprimir la nota marginal en ella estampada ut supra referida, pues con ella fue modificado su estado civil familiar (status familia), a pesar de ser éste indisponible...” (Resaltado añadido).
De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los medios de prueba consignados por la accionante:
1°) Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 826, de fecha 14 de octubre de 1992, correspondiente a la ciudadana ANA CAROLINA AGOSTINI CAIRES, hija de los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGOSTINI RINCONES y DINA PAULA CAIRES DE SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.450.953 y E-82.023.565, respectivamente, en la cual se encuentra estampada nota marginal del tenor siguiente: “…El suscrito Prefecto del Municipio Los Salias del Estado Miranda, hace constar que el día 21 de noviembre de 1993, en este Despacho contrajeron matrimonio los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGOSTINI RINCONES y DINA PAULA CAIRES, por lo cual quedó legitimada la niña: ANA CAROLINA, a quien corresponde la presente acta, San Antonio de Los Altos, 22 de noviembre de 1993, El Prefecto. La Secretaria (Fdos) Ilegibles…”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA CAROLINA AGOSTINI CAIRES. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Examinada la partida de nacimiento consignada, conjuntamente, con el escrito libelar se observa que, en la misma se encuentra estampada una nota marginal por la cual la primera autoridad civil hace constar que el 21 de noviembre de 1993 los padres de la hoy accionante contrajeron matrimonio civil, afirmando así que la última de las nombradas quedó legitimada a partir de ese momento, señalamiento éste que da a entender que antes de las nupcias de los prenombrados ciudadanos la ciudadana ANA CAROLINA AGOSTINI CAIRES era hija ilegítima, por ser hija extramatrimonial, lo que no sólo resulta discriminatorio sino que también era innecesaria tal distinción, dada la reforma del Código Civil en el año 1982, donde se verifica una separación o distanciamiento entre el carácter de la filiación y la situación de los padres, desapareciendo así la condición inferior y discriminatoria que tenía el hijo extramatrimonial y en su lugar, se reconoce que el carácter de la unión de los padres no afecta la filiación, es decir, todo hijo, independientemente de su origen, tiene el mismo estado civil, tal y como lo prevé la disposición contenida en el artículo 234 del Código Civil, según el cual: “comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”. Entonces, comparte este Juzgado la afirmación que hace la representación judicial accionante, atinente a que con la reforma del Código Civil de 1982 se erradicó el término de hijo ilegítimo a los descendientes de madres solteras, igualándose las condiciones legales y de identidad de todo hijo, a fin de eliminar exclusiones sociales, y este postulado se afianzó en la Constitución de 1999 que señala que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de la madre y del padre”, sin hacer distinciones odiosas en función de la relación que vincule a los progenitores del nacido fuera de la unión matrimonial.
De otro lado, la nota marginal no sólo hace una distinción odiosa sino también es inconstitucional e ilegal, por ser discriminatoria y por modificar el estado civil (status familia) de la accionante, toda vez que para el 18 de noviembre de 1991, fecha del nacimiento de la accionante, sus progenitores los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGOSTINI RINCONES y DINA PAULA CAIRES DE SANTOS, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad portuguesa la última de las mencionadas, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.450.953 y E-82.023.565, respectivamente, ambos eran de estado civil solteros, condición que mantuvieron hasta que se verificó su matrimonio dos (2) años después del nacimiento de aquélla, por ende, es hija extramatrimonial y no es posible modificar o disponer de ese estado familiar, por el posterior matrimonio de sus progenitores, dado el carácter de indisponibilidad del estado civil, por ser un aspecto que atañe al orden público, tal y como lo afirmara la accionante en el escrito libelar, y así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto, la nota marginal estampada en la partida de nacimiento de la ciudadana ANA CAROLINA AGOSTINI CAIRES, es nula, porque con ella se dispuso o modificó el estado civil (status familia) de la prenombrada ciudadana, lo que es inadmisible, dado el carácter de indisponibilidad del estado civil, como se indicó en el párrafo que antecede y consecuentemente, este Tribunal concluye que, han quedado demostrados los hechos constitutivos del procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, planteada por la prenombrada ciudadana, razón por la cual y con fundamento en lo establecido en el artículo 234, 501, 502 y 503 del Código Civil, se declarará con lugar la presente acción en la dispositiva del presente fallo, quedando así sin efecto jurídico la nota marginal en referencia; y así se decide.