I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 11 de julio del 2018, por la abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.865, en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadano LUIS RICARDO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.315.483, contra los ciudadanos JOSÉ ADOLFO CASTILLO MACHALSKYS y MARTA ADRIANA TIBERI DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.460.933 y 9.118.684 respectivamente, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida en la demanda en referencia, este Juzgado admite la misma por auto fechado 14 de agosto de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ampliamente identificada en autos.
En fecha 01 de octubre del presente año, la representación de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.
II
DE LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA,
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La competencia como medida de la jurisdicción, se encuentra dirigida a determinar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, la cuantía y el territorio, siendo de carácter absoluto los dos primeros aspectos nombrados. En consecuencia, su falta vicia de nulidad el juicio, por cuanto ello afecta el orden público.
En este sentido, la falta de competencia por razón de la cuantía debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier momento del juicio en primera instancia, tal y como lo prevé nuestra Ley Civil Adjetiva, en su artículo 60.
Bajo estas premisas, se observa que en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la accionante estima la demanda en la suma de “MIL SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1700,00), que equivalen a cien unidades tributarias (100 U.T.), a razón de diecisiete soberanos por unidad tributaria (BS. 17,oo)…”, estimación que no excede de las tres mil unidades tributarias, razón por la cual este tribunal resulta incompetente, con fundamento en la Resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual contempla en su Artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado de este Tribunal)…” (Subrayado añadido)

De la disposición antes trascrita se desprende que los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de todas aquellas demandas o asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y siendo que la demanda que nos ocupa –repito- ha sido estimada en la suma “MIL SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1700,00), que equivalen a cien unidades tributarias (100 U.T.), a razón de diecisiete soberanos por unidad tributaria (BS. 17,oo)…”, este Juzgado declina competencia en los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial,