I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 06 de julio del presente año, por el abogado NELSÓN ANTONIO CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.129.704, contra los ciudadanos LUIS ORLANDO PUENTE PEÑA y RICARDINA DEL ROSARIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.362.228 y 9.578.154 respectivamente, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Se admitió la demanda en fecha 17 de septiembre del presente año, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.-
En fecha vientres (23) de octubre del año 2018, compareció el apoderado de la parte actora, quien a través de diligencia procedió a desistir del presente procedimiento judicial, así mismo solicitó la devolución de los documentos insertos en la causa a fin de iniciar acciones penales en contra de los demandados.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción que ha instaurado, del procedimiento implantado del recurso que ha sido interpuesto. En el presente caso, el profesional del derecho abogado NELSÓN ANTONIO CORNIELES ROMANCE, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ ya identificado, planteó el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado NELSÓN ANTONIO CORNIELES ROMANACE, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, desiste del procedimiento mediante diligencia suscrita en fecha 23 de octubre del 2018, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del procedimiento, tiene facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el supra citado profesional del derecho, se encuentran facultada para ello, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, inserto bajo el Número 41, Tomo 87, folios 126 al 128 de libro de autenticaciones llevado por la referida Notaría, en fecha 23 de abril del 2018, teniendo atribuidas las facultades para “convenir, desistir, transigir,”, en nombre de su representado.
Verificada como ha sido la capacidad de la representación judicial de la parte actora, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ARTURO RAMÓN RONDON MARTÍNEZ y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena la devolución de los originales solicitados únicamente de aquellos que se encuentren en original, previa certificación en autos y debiendo dejar constancia el solicitante de haberlos recibido. Devuélvanse los originales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta un (31) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,




EMQ/jcr.-
Expte Nº 31440.-