-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2018, por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana MEICHAN ZOU, todos plenamente identificados.
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal admite por auto fechado 08 de marzo de 2018, la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 20 de marzo de 2018, se libra compulsa a la demandada, siendo gestionada su citación personal, tal y como se desprende de las resultas de la comisión emitida por este Juzgado, cursantes a los folios 23 al 34, lográndose la misma.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas, tal y como se desprende del escrito que consignara en fecha 18 de julio de 2018.
En fecha 9 de agosto de 2018, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de competencia, contra la cual no fue ejercida regulación de competencia, dentro del lapso legal correspondiente.
En tal virtud, debe este Juzgado entrar a resolver la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:


-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

La parte accionada en el escrito de promoción de cuestiones previas afirma respecto de la cuestión previa mencionada en el epígrafe que,
“…En fecha 27 de junio del año 2007, mi representada Ciudadana Meichan Zou; ya identificada y la Ciudadana Patricia Del Valle Hernández Aponte, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.753.567; suscriben CONTRATO DE ARRENDAMEINTO, sobre el local Comercial objeto de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 27 de junio del año 2007, inserto bajo el No. 51, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Este contrato se ha venido renovando en forma automática desde esa fecha (DOCUMENTO PÚBLICO). Analizando este Documento Público, tenemos: a.- Que no ha sido anulado ni revocado. B.- que fue realizado y visado por el hoy demandante Felipe Narciso Hernández Aponte, c.- Que el ciudadano Felipe Narciso Hernández Aponte, (demandante) y la ciudadana Patricia del Valle Hernández Aponte, son hermanos, d.- que ambos son hijos y herederos del causante Felipe Narciso Hernández. Ciudadano Juez, estimo que para que el hoy demandante Felipe Narciso Hernández Aponte; ya identificado, tenga capacidad para actuar como actor requiere de un poder autenticado, emitido por los herederos del causante o en su defecto a través de Poder autenticado emitido por la Ciudadana Patricia Del Valle Hernández Aponte; arrendadora originaria de acuerdo al Documento de Arrendamiento de fecha 27 de junio del año 2007. En consecuencia, el hoy demandante Felipe Narciso Hernández Aponte, carece de legitimidad para actuar como actor. Así pido se decida…”
En relación a tal argumentación, debe este Juzgado precisar que no debe confundirse la legitimación ad procesum con la legitimación ad causam, pues la primera constituye un presupuesto procesal atinente a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, el cual resulta ser necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. En este sentido, el artículo 136 de la Ley Civil Adjetiva dispone que, “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”. (Resaltado añadido). Entonces, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, conforme el derecho civil, esto es, el menor de edad, el entredicho por defecto intelectual o por causa de condena penal y el inhabilitado (Artículo 1144 del Código Civil), deben ser representados o asistidos según las leyes que regulen su estado o capacidad, por carecer de capacidad procesal (Artículo 137 del Código de Procedimiento Civil). Mientras la segunda (legitimatio ad causam) guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
A este respecto, el procesalista Rengel-Romberg sostiene en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” lo siguiente:
“…No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada a juicio…”
Aclarado lo anterior, debe este Tribunal concluir que, lo argumentado por la parte demandada ninguna relación guarda con la defensa previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y así se establece.
De otro lado, de las actas procesales no se desprende que el accionante carezca de capacidad procesal, es decir, que no tenga el libre ejercicio de sus derechos, por haber sido declarado entredicho, por encontrarse inhabilitado o por estar cumpliendo una condena penal así como tampoco es menor de edad, razones por las cuales la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así se decide.