REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: 4700-17

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA BRITO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.130.084

APODERADO JUDICIAL: Abogada, Procuradora de Trabajadores en el Estado Bolivariano de Miranda, ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684

PARTE DEMANDADA: CÙA TV, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO SE CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha dos (02) de agosto de 2017, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo constante de tres (03) folios útiles, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL, interpuesta por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN , titular de la cédula numero 18.388.940, debidamente asistido por la Abogada YSMAR GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.965, en su carácter de Representante Legal del ciudadano supra mencionado, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.291.339, cuya causa se sigue bajo el número 4673-17, (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, este Juzgado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observando que la demanda presentaba vicios que impidieron su admisión los cuales a continuación se determinan: PRIMERO: Debe señalar la fecha exacta de ingreso a la entidad de trabajo e indicar el CARGO que desempeñaba y las FUNCIONES que ejecutaba durante la relación de trabajo que mantuvo con el demandado, por cuanto existe disparidad en la fecha indicada en el libelo de la demanda. SEGUNDO: a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, la parte demandante debe aclarar de manera detallada el salario integral que utilizo para realizar los cálculos, por cuanto llama la atención que entre el salario diario y el integral existe una diferencia considerable. TERCERO: Debe señalar los días específicos que trabajo horas nocturnas, los cuales generaron tal reclamo. CUARTO: Debe indicar la dirección exacta donde se realizara la notificación a la parte demandada JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.291.339, persona natural, en su condición de patrono. En tal sentido, este Tribunal señala que el escrito libelar presentado no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 123 segunda parte, de la Ley Organica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda en los términos expuestos dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación, la cual se ordeno realizarse mediante boletas.

-En fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal el ciudadano ERICK RAFAEL VALERA SARMIENTO, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral y consignó dos (02) ejemplares de Boletas de Notificación de fecha 16/06/2017, SIN EFECTO DE FIRMA, dirigidas a la parte demandante, ciudadano DANIEL CÁCERES CÁMPELO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.940, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, que con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.291.339, persona natural, en su condición de PATRONO, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada al pie de la misma, no logrando ubicar al ciudadano supra identificado, por falta de datos en la dirección.

En este contexto, por cuanto no consta en el expediente que la parte accionante haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta de la actora se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.
En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).













Abg. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL JUEZ




Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.





EL SECRETARIO

























YAGV/AJRD/ya.-
Exp. 4673-17