REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: 4620-17

PARTE ACTORA: JESÚS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.231

APODERADO JUDICIAL: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 170.297 y 68.421

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO SE CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha catorce (14) de marzo de 2017, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de trece (13) folios útiles con cinco (05) anexos constante de treinta y cinco (35) folios útiles, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los Abogados MARIA DE LOURDES HERNANDEZ RONDON y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 170.297 y 68.421, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.231, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A., cuya causa se sigue bajo el número 4620-17, (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, este Juzgado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observando que la demanda presentaba vicios que impidieron su admisión los cuales a continuación se determinan: PRIMERO ÙNICO: Este Juzgador evidencia del libelo de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el capítulo IV titulado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA” en la cláusula Primero cálculo del salario integral, observándose que realiza la suma del salario básico y salario promedio para obtener el salario normal, así las cosas este Juzgado Insta a la apoderada judicial, que ilustre o señale el basamento legal para realizar la operación aritmética supra mencionada . En tal sentido, este Tribunal señala que el escrito libelar presentado no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 123 segunda parte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda en los términos expuestos dentro de los DOS (02) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación, la cual se ordeno realizarse mediante boletas.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal ERICK RAFAEL VALERA SARMIENTO, consigna constancia de traslado, motivado a que fue infructuosa la ubicación del ciudadano JESUS CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.421.231, parte actora en el presente procedimiento.

-En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal el ciudadano RUDELVIS ALFREDO ROLDAN RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral y consignó dos (02) ejemplares de Boletas de Notificación de fecha 30/03/2017, SIN EFECTO DE FIRMA, dirigidas a la parte demandante, ciudadano JESÚS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.421.231, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, que con motivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A., dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada al pie de la misma, no logrando ubicar al ciudadano supra identificado.

En fecha seis (06) de Abril de 2017, este Juzgado procede a admitir dicha demanda vista su reforma, mediante el cual ordenó emplazar cartel de notificación a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A., en la persona del ciudadano NICOLÁS ALBERTO DE COROMOTO DÍAZ VETENCOURT, en su carácter de DIRECTOR GERENTE, parte accionada, asimismo se evidencia que el domicilio de la demandada CONSTRUCCIONES D. N. 2008, C.A., se encuentra ubicada fuera de esta Jurisdicción, se concede UN 01 DIA continuo como termino de la distancia transcurrido como haya sido el mismo y envíese EXHORTO mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.




- En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017, el Coordinador de alguacilazgo adscrito a este Tribunal ciudadano Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ, consignó oficio Nº 084-17, de fecha 06/04/2017, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido, firmado y sellado por el ciudadano Encargado de la Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito.

-En fecha nueve (09) de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se da por recibido a las resultas de exhorto conferidos por este Juzgado, provenientes del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando agregar las referidas resultas supra mencionadas, a los fines de que surta sus efectos legales.

En este contexto, por cuanto no consta en el expediente que la parte accionante haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta de la actora se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.
En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
Charallave, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).




Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ




Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO


YAGV/AJRD/ya.-
Exp. 4620-17