REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.781-18

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALGIMIRO MORÍN CHACOA, titular de la cédula de identidad número V-10.872.303.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo AGREGADOS LIVIANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda), en fecha 31/07/1.969, bajo el N° 25, Tomo 47-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
en el día de hoy jueves veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.781-18, que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha incoado el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO MORÍN CHACOA, titular de la cédula de identidad número V-10.872.303, en contra de la entidad de trabajo AGREGADOS LIVIANOS, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada entidad de trabajo AGREGADOS LIVIANOS, C.A., según se evidencia de instrumento poder debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 29, Tomo 111, de fecha 21/04/2016, el cual consta en autos (f. 16, 17 y 18) en copia simple. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ ALGIMIRO MORÍN CHACOA, antes identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando para sí la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, habida cuenta del desistimiento del procedimiento verificado en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de este acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido, respecto del desistimiento, ha señalado la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. lo siguiente:
“Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia de la audiencia preliminar (artículos 130 y131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Juicio (articulo 151 L.OP.T), desistimiento del recurso de apelación (articulo 164 L.O.P.T),desistimiento del recurso de Casación (articulo 173 L.O.P.T), y del recurso de control de legalidad (articulo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencia (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” . ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y verificada la fijación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, lo cual se hizo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la publicidad que se le ha dado a dicha fijación tanto en el expediente como en la cartelera del Tribunal y la pagina Web www.tsj.gov.ve site Región Miranda, se evidencia en principio que la parte accionante se encontraba a derecho desde la interposición de la presente demanda y que contaba con los medios suficientes para darse por enterado de la celebración del acto. En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante al acto de Audiencia Preliminar, se presume la inobservancia del demandante al llamado que hiciere Tribunal. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO habido en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO MORÍN CHACOA, titular de la cédula de identidad número V-10.872.303, en contra de la entidad de trabajo AGREGADOS LIVIANOS, C.A.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 130 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Es todo, se leyó, y conforme firman los intervinientes a los fines dejar constancia de lo antes señalado.
En la ciudad de Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

ABG. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA

AJAP/mcch/ajap.-.-
Exp. N° 4.781-18