...PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.147.418.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS VICENTE TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.741.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.209.782.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE Nro.: 21.227
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema del distribución de causas, tramitada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en este Juzgado en fecha 09 de junio de 2017, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEON en contra del ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, ambas partes anteriormente identificadas. (F.80)
En fecha 28 de junio de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, diese contestación a la demanda; (F.81), librándose en fecha 12 de julio de 2017, la respectiva compulsa de citación junto con oficio y comisión a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar la citación personal de la parte demandada. (F. 83 al 85)
Cumplidas todas las diligencias tendentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2018, se agregaron las resultas de comisión procedentes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se constata a los folio 133-134, del presente expediente, la citación personal del demandado, ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA.
Que en fecha 21 de marzo de 2018, mediante diligencia la abogada FEDRA MIRANDA, Ipsa Nº 81.732, consignó documento privado de cesión de derechos de “propiedad” suscrito entre los ciudadanos MARÍA TERESA ACOSTA LEON, y el ciudadano DENNIS LINARES HERNÁNDEZ, (F. 137-138).
Que en fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano DENNIS LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.382.529, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada FEDRA MIRANDA, Ipsa Nº 81.732, (F. 139).
Que este Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2018, negó la cesión de derechos conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, (F. 142);
Que Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, la abogada FEDRA MIRANDA, Ipsa Nº 81.732, desiste de la solicitud de cesión de derechos litigiosos del ciudadano DENNIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, (F. 144).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, se ordenó la notificación del ciudadano DENNIS ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, para que dentro de los (03) días siguientes a su notificación expusiera las consideraciones en el desistimiento realizado en fecha 08/05/2018 por la abogada FEDRA MIRANDA, Ipsa Nº 81.732, (F. 145).
Que en fecha 18/09/2018, la abogada FEDRA MIRANDA, Ipsa Nº 81.732, se dio por notificada en nombre del ciudadano DENNIS LINARES, del auto dictado por este Tribunal en fecha 23/05/2018, y solicitó se dejara sin efecto la solicitud de desistimiento de los derechos litigiosos efectuada en fecha 08/05/2018, y se continuara con la solicitud de derechos litigiosos del ciudadano DENNIS LINARES HERNANDEZ y “…se proceda con el procedimiento de partición…”. (F. 146);
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, se negó lo peticionado por la abogada FEDRA MIRANDA, Ipsa Nº 81.732, en fecha 18/09/2018, y se ordenó la notificación del ciudadano DENNIS LINARES HERNANDEZ, en su carácter de cesionario, para que exponga sobre el desistimiento formulado por la abogada FEDRA MIRANDA en su condición de apoderada actor. (147-148).
Que en fecha 01 de octubre de 2018, mediante diligencia el abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito bajo el inpreabogado Nº 201.741, consignó poder otorgado por la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.147.418, al mencionado abogado, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 22/08/2018, anotado bajo el Nº 57, tomo 244, folios 182-184, y consigna revocatoria de poder de la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA, a los abogados FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, MARJORIE JOSEFINA ESCOBAR y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, Ipsa Nos. 81.732, 59.733 y 66.653, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 04/07/2018, anotado bajo el Nº 6, tomo 203, folios 19 al 21. (F. 149 al 157 ambos inclusive);
En fecha 03 de octubre de 2018, se dictó auto donde este Juzgado se atiene a lo ordenado en fecha 21/09/2018. Así se establece.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La apoderada judicial de la parte accionante abogada FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ, en su escrito libelar, expone lo siguiente:
“(…) Mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, (…), según consta del Acta de Matrimonio Nº 306, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero de del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…). Consta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, de fecha 6 de agosto de 2009, (Exp. Nº 29.012), (…) y hago valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el vinculo matrimonial que existía entre mi poderdante y el ciudadano Emilio Batista García, desde el 5/11/1975, fue declarado “disuelto”. En dicha sentencia se dejó constancia que el último domicilio conyugal de los nombrados fue la casa quinta situada en la parcela Nº 14 de la Urbanización Picott, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del Estado Miranda; hogar que abandonó el ciudadano Emilio Batista García, (…). Durante la comunidad conyugal mi representada y el demandado, en lo sucesivo, las partes, adquirieron varios bienes de fortuna que hasta la fecha no ha sido partidos ni adjudicados, no obstante la disolución definitiva del vínculo matrimonial. Del activo que aquí se demanda en partición. Durante la Vigencia del matrimonio, se adquirió, entre otros, para la comunidad conyugal, a través del ciudadano Emilio Batista García, una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre la cual está construida, denominada parcela Nº 14, de la Urbanización Picott, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del Estado Miranda. La casa consta de tres niveles y un área aproximada de de construcción de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (354,13 m2) y el lote de terreno en que está construida tiene un área aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398, 49 m2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Veintiséis metros con sesenta centímetros (28,60 m) con la avenida 3; Sur: Línea quebrada de veinticinco con trescientos veinticinco milímetros (25,325 m) con casa “B” y terrenos correspondientes a la misma; Este: dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 m) con terreno correspondiente a la casa “B”; y Oeste: catorce metros con noventa centímetros (14,90 m) con avenida 1. El inmueble en mención fue adquirido mediante dos (2) operaciones de compra venta, registradas ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en el año 1982, así: La Primera: Según documentos protocolizado en fecha 26 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 27, donde la sociedad mercantil Casa del Calentador, C.A., le vende dicho inmueble a Emilio Batista García y a Francisco Amalfitano de Franco; La segunda, por documento registrado el 21 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 18, mediante el cual el ciudadano Francisco Amalfitano de Franco, le vende al ciudadano Emilio Batista García, los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido inmueble, tal como se evidencia de documento que acompaño con la presente demanda. Del pasivo que pesa sobre el inmueble cuya partición se demanda. Dado la avanzada edad de mi poderdante, la cual pese a encontrarse en excelente estado de salud mental, se encuentra limitada físicamente; así como el abandono del hogar que hizo el ciudadano Emilio Batista García, mi representada se vio en la necesidad de contratar un conserje, cargo que ocupa el ciudadano Denis Enrique Linares Hernández, desde el año 1995, desempeñando funciones de custodia, atención, reparaciones menores, aseo y mantenimiento general del inmueble. Los pagos correspondientes a esas actividades o conceptos se adeudan al mencionado ciudadano, hasta la presente fecha, pues nunca le han sido pagados. (…). PETITORIO. Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano Emilio Batista García, (…), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en partir en partes iguales, el siguiente inmueble: una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre la cual está construida, denominada parcela Nº 14, de la Urbanización Picott, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del Estado Miranda, arriba identificada. (…)”
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte la accionada, debidamente citada en forma personal para el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a realizar actuación alguna dentro del mismo.
PUNTO PREVIO:
Este Juzgador, antes de entrar a decidir la presente demandada de partición de bienes de la comunidad conyugal, considera pertinente pasar a resolver lo peticionado por la abogada en ejercicio FEDRA MIRANDA, Ipsa Nº 81.732, en fechas 21 de marzo de 2018, 03 de abril de 2018, 08 de mayo de 2018, y cuatro de octubre de 2018, quien para el momento actuaba como apoderada judicial de la parte actora, en cuanto al documento privado de cesión de derechos litigiosos suscrito entre los ciudadanos MARÍA TERESA ACOSTA LEON, parte actora en el presente juicio y el ciudadano DENNIS LINARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.382.529, inserto al folio 158, del presente expediente, al respecto, este Juzgado, observa que dicha documental no cumple con los requisitos esenciales establecidos en nuestra ordenamiento jurídico, por cuanto el mismo debió ser protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, tal como lo establece el artículo 1920, numeral 1º del Código Civil Venezolano Vigente, el cual reza: Articulo 1920: “(…) Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: numeral: 1.º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)”.
Ahora bien, vista la anterior norma y aunado al hecho que el presente juicio corresponde a una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, que aun no sea dictado sentencia definitivamente firme, mal puede este sentenciador, homologar dicha cesión de derechos litigiosos, sobre un bien inmueble que no se ha hecho ningún tipo de adjudicaciones, razón por la cual este Juzgado NIEGA la homologación de los derechos litigiosos, antes mentado, por improcedente y no estar ajustada a derecho. Así se decide.-
Resuelto lo anterior este Juzgado pasa a decidir el fondo de la presente controversia.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio está referido a la demanda que por partición de bienes intentara la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEON, en contra del ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, en donde solicita la partición del bien inmueble que conforma la comunidad proindivisa habida entre ellos, razón por la cual debe este Juzgador pasa de seguidas a resolver la presente causa en los siguientes términos:
Entiéndase la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
En consecuencia se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el sub iudice tenemos que, citado como quedó la parte demandada, ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado del Vigésimo Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento a los folios 133-134, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, ni aun vencido este, conforme al computo que antecede a este sentencia en el cual se deja expresa constancia que dicho lapso venció el día hghghg, y no compareció en forma personal ni por medio de apoderado alguno, a realizar oposición a la partición propuesta por la parte demandante, no contradiciendo en forma alguna el dominio común respecto del bien indicado en la demanda ni discutiendo el carácter o cuota de los interesados, por lo que debe entenderse que el demandado, ciudadano: EMILIO BATISTA GARCÍA está de acuerdo y conteste en que el bien señalado en el libelo de demanda pertenece a la comunidad habida entre las partes. Esta conducta asumida por el accionado encaja perfectamente en la segunda situación de las antes señaladas, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, viendo que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte demandante, observa este Sentenciador que el bien que se pretende partir está constituido por: Único: Una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre la cual está construida, denominada parcela Nº 14, de la Urbanización Picott, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. La casa consta de tres niveles y un área aproximada de de construcción de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (354,13 m2) y el lote de terreno en que está construida tiene un área aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398, 49 m2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Veintiséis metros con sesenta centímetros (28,60 m) con la avenida 3; Sur: Línea quebrada de veinticinco metros con trescientos veinticinco milímetros (25,325 m) con casa “B” y terrenos correspondientes a la misma; Este: dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) con terreno correspondiente a la casa “B”; y, Oeste: catorce metros con noventa centímetros (14,90 m) con avenida 1. El inmueble en mención fue adquirido mediante dos (2) operaciones de compra venta, registradas ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en el año 1982, según documentos protocolizados en fecha 26 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 27, y por documento registrado el 21 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 18, 2do Trimestre en curso, perteneciente al ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA.
Para acreditar la existencia de una comunidad proindivisa entre las partes del inmueble anteriormente descrito, la accionante acompañó a su libelo de la demanda las siguientes documentales:
1) Marcada con la Letra “B”, copia certificada del expediente Nº 29.012, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques. (F. 11 al 59)
2) Marcada con la Letra “D” y “E” copias certificadas del documento de propiedad del siguiente bien inmueble: Una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre la cual está construida, denominada parcela Nº 14, de la Urbanización Picott, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del Estado Miranda; y marcado con la letra “E”, copia certificada del inmueble antes referido, dicho inmueble pertenece al ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, según documentos protocolizado el primero de ellos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1982, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 27, Protocolo Primero, y el segundo por ante la misma oficina de registro en fecha 21 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 32, tomo 18, protocolo primero, 2do Trimestre en curso.
Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador observa que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, es decir, la no oposición ni comparecencia por la parte demandada a la partición del bien señalado en el libelo de demanda y estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad proindivisa entre la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEON y el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA; razón por la cual quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación del bien común debe realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por: Una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre la cual está construida, denominada parcela Nº 14, de la Urbanización Picott, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del Estado Miranda. La casa consta de tres niveles y un área aproximada de de construcción de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (354,13 m2) y el lote de terreno en que está construida tiene un área aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398, 49 m2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Veintiséis metros con sesenta centímetros (28,60 m) con la avenida 3; Sur: Línea quebrada de veinticinco con trescientos veinticinco milímetros (25,325 m) con casa “B” y terrenos correspondientes a la misma; Este: dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 m) con terreno correspondiente a la casa “B”; y Oeste: catorce metros con noventa centímetros (14,90 m) con avenida 1. El inmueble en mención fue adquirido mediante dos (2) operaciones de compra venta, registradas ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en el año 1982, según documentos protocolizados en fecha 26 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 27, y por documento registrado el 21 de mayo de 1982, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 18, perteneciente al ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA. TERCERO: En cuanto al pasivo que al decir de la parte actora pesa sobre el inmueble objeto de partición alegado en el libelo de la demanda, se declara INEXISTENTE por cuanto la accionante no aportó prueba alguna que demostrara su afirmación de que al ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNÁNDEZ tenga deudas laborales garantizadas con el inmueble en referencia, es más en el documento de propiedad ni en las notas marginales pesa tal gravamen.
En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEON contra el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara INEXISTENTE el pasivo que al decir de la parte actora pesa sobre el inmueble objeto de partición a favor del ciudadano DENIS ENRIQUE LINARES HERNÁNDEZ, por no constar en el documento de propiedad del inmueble a partir ni fue demostrado con documento alguno.
Por la índole del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue declarado fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, notifique a las partes conforme al artículo 251 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º Federación.
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA
Abg. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. BEYRAM DIAZ,
CM/BD/DERB-
EXP N° 21.227.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el Expediente signado bajo el Nº 21.227, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES, sigue la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEON y el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BEYRAM DIAZ
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