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EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadanos SALAS PEÑA SIMÒN, SALAS PEÑA CLARO MIGUEL, SALAS PEÑA LUISA, SALAS PEÑA MARTIN, SALAS PEÑA VICTOR MANUEL, SALAS MIJARES MIRIAM ELENA, SALAS CALDERON JETZABETH DUBRASKA, CALDERON IZARRA REINA DEL CARMEN, MIJARES DE SALAS MIRIAM JOSEFINA, SALAS CALDERON REINA YUSMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 619.657, V.- 4.053.007, V.- 3.124.314, V.- 4.054.721, V.- 4.845.030, V.- 13.910.071, V.- 13.727.943, V.- 14.852.873, V.- 19.388.574, V.- 6.590.258, V.- 6.357.104 y V.- 16.368.241, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÈ CUPERTINO GUZMAN LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.177.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOVITO ALEXANDER SALAS PEÑA, FRANCIS MARIBEL GONZALEZ ORTEGA y MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.846.979, V.- 17.966.098 y V.- 5.450.218, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio EMILIO AREVALO CEDEÑO, MIGUEL RENÈ ARÈVALO SORIANO y RAÙL RICO ARVELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.109, 127.160 y 150.795, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 21.304
CAPITULO (i)
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, presentada por los abogados en ejercicio MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLIVAR y JOSÈ CUPERTINO GUZMAN LUNA, en representación de los ciudadanos SALAS PEÑA SIMON, SALAS PEÑA CLARO MIGUEL, SALAS PEÑA LUISA, SALAS PEÑA MARTIN, SALAS PEÑA VICTOR MANUEL, SALAS MIJARES MIRIAM ZULAY, SALAS CALDERON JOHNY MARTIN, SALAS MIJARES MIRIAM ELENA, SALAS CALDERON JETZABETH DUBRASKA, CALDERON IZARRA REINA DEL CARMEN, MIJARES DE SALAS MIRIAM JOSEFINA, SALAS CALDERON REINA YUSMARY contra los ciudadanos JOVITO ALEXANDER SALAS PEÑA, FRANCIS MARIBEL GONZÀLEZ ORTEGA y MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS por CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO. (Folios 01 al 33)
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte accionante subsanara la demanda. (Folio 34)
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; a cuyo fin en fecha 20 de noviembre de 2017, se libraron las respectivas compulsas de citación. (Folios 36 y 38)
En fecha 24 de enero de 2018, los abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO, MIGUEL RENE AREVALO SORIANO, VILMA CECILIA CASTRO RANGEL y RAUL RICO ARVELO, en representación de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas siguientes: a) La cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y b) La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “Ilegitimidad de las personas que se presentan como Apoderados o representantes del actor” (Folios 48 al 56)
En fecha 29 de enero de 2018, los ciudadanos SALAS PEÑA SIMON, SALAS PEÑA CLARO MIGUEL, SALAS PEÑA LUISA, SALAS PEÑA MARTIN, SALAS PEÑA VICTOR MANUEL, SALAS MIJARES MIRIAM ZULAY, SALAS CALDERON JOHNY MARTIN, SALAS MIJARES MIRIAM ELENA, SALAS CALDERON JETZABETH DUBRASKA, CALDERON IZARRA REINA DEL CARMEN, MIJARES DE SALAS MIRIAM JOSEFINA, SALAS CALDERON REINA YUSMARY, confirieron Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSÈ CUPERTINO GUZMAN LUNA, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folio 57)
En fecha 01 de febrero de 2018, el abogado JOSÈ CUPERTINO GUZMAN LUNA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuesta.(Folios 58 al 61).
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2018, los abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO, MIGUEL RENE AREVALO SORIANO, VILMA CECILIA CASTRO RANGEL y RAUL RICO ARVELO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contrastación a la demanda (Folios 62 al 67).
En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: a) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; b) Subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se ordenó a la parte demandada a contestar la demanda. (Folios 69 al 73).
En fecha 12 de marzo de 2018, los abogados en ejercicio EMILIO ARÈVALO CEDEÑO y VILMA CASTRO RANGEL, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante diligencia procedieron a ratificar el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 62 al 67 del expediente. (Folio 74).
Abierto el juicio a prueba por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de abril de 2018 y admitidas por auto separado de fecha 25 de abril de 2018. (Folios 78 al 221).
En fecha 15 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del lapso de informes, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio vto 235).
En fecha 19 de julio de 2018, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia (Folio 238).



CAPITULO (ii)
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“…
• Que en fecha diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), se habré (sic) expediente ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la cual hubo una Homologación de Acuerdos en todas y cada una de sus partes suscrito por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, Expediente Nº JPSP/0095/2015 y JOVITO ALEXANDER SALAS PEÑA, venezolana (sic), mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número CI V.- 4.846.979, en representación de la sobrina en ese acto (Francis Maribel González Ortega), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil casada, titular de la cédula de identidad número CI: V.- 5.450.218, respectivamente, demanda esta que fundamenta con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 numeral 2, y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
• Que es el caso que la ciudadana Maribel Francisca Ortega Salas, la cual no vive allí, titular de la cédula de identidad número V-5.450.218, comunera de una parte de la construcción de esa bienhechuría conjuntamente con sus mandantes, en conjunto con su hija la ciudadana Francis Maribel González Ortega, titular de la cédula de identidad número V-17.966.098; que ambas ciudadanas que a su vez son familiares de sus representados sin consultar, ni previo aviso a los demás comuneros, en franco desprecio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin los debidos permisos de construcción, emitido por el organismo competente como División de Ingeniería Municipal, de Alcaldía de Municipio Bolivariano de Guaicaipuro; incumplimiento de las normas, leyes y Ordenanzas sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones que regulan en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; ejecutaron una construcción de obra nueva, comprendida por una escalera, desde la fecha 29 de septiembre de 2015, pues se levanta ilegalmente en la zona de retiro del inmueble perturbante, no respetando las salidas y caídas de aguas blancas y residuales, produciendo un peligro grave y compromete la integridad de las personas que allí habitan o transitan, daño y perjuicio que han provocado en el inmueble en detrimento tanto de sus representados, los peatones y vehículos que circulan por esa vía, tal como lo ha reconocido la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del los Teques y Estado Bolivariano de Miranda, cuyo organismo ha ordenado Paralizar por ilegal la indicada obra nueva, anexan copia simple de la boleta de paralización, de fecha 01 de agosto de 2015, marcado “2”., obra que por cierto se derrumbó en los actuales momentos (...); igualmente anexan el informe técnico de riesgo (estructura escalera) emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda. División de Prevención e Investigación de Siniestros Departamento de Riesgos Especiales, codificado con el número Expediente Nro. DRE-012-216, de fecha 29 de enero de 2016 (...);
• Que esta construcción de esta escalera fue hecha, con el fin de no permitir a sus representados seguir usando la única servidumbre de paso que tiene esta bienhechuría desde hace 63 años, actualmente obstaculizan con materiales de construcción, basura y otros objetos, para obligar a sus mandantes a usar y aceptar dicha escalera en las condiciones que las ciudadanas Maribel Francisca Ortega Salas y Francis Maribel González, quieren aun en detrimento de la seguridad física y de salud, de sus representados que la mayoría de los que viven en la misma son adulto mayor, niños y niñas. Que como quiera que la posesión que tienen sus mandantes sobre la vivienda ya identificada esta siendo perturbada con los perjuicios antes enumerados causados por esa construcción; situación bastante grave que también produjo enfrentamientos familiares, roces personales, amenazas de toda índole donde fue necesario realizar denuncia ante los organismos policiales y fiscalías por ambas parte tanto por parte de las ciudadanas antes identificadas y sus poderdantes.
• Que le sugirieron a sus representados la intervención del Juez de Paz para resolver tales enfrentamientos violentos existentes entre las partes involucradas por la construcción de dicha escalera, que sin permisologia ninguna da inicio a este litigio y buscar una solución viable para las partes involucradas, por lo cual en fecha diez (10) días de diciembre del año dos mil quince (2015), se habré (sic) expediente ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de lo cual hubo una homologación de Acuerdos en todas y cada una de sus partes suscrito por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, Expediente Nº JPSP/0095/2015, (...). Dicho acuerdo no fue cumplido por los ciudadanos JOVITO ALEXANDER SALAS PEÑA (Francis Maribel González Ortegas) y MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS, entregar las llaves del portón, eliminación del burro en la entrada principal, acceso de estacionamiento, muro exterior de escalera no realizó, absceso (sic) a interruptor de luz de estacionamiento (Breker).
• Que desde la fecha diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), momento en el cual se firmó el Acta-Convenio, hasta ahora los demandados no han dado cumplimiento voluntario a las obligaciones contraídas en el mismo. Por lo cual interponen la presente acción de ejecución de Acta-Convenio suscrito entre ellos (...)”

Alegatos de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, los abogados EMILIO ARÈVALO CEDEÑO y VILMA CASTRO RANGEL, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a ratificar el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2018, mediante el cual entre otras cosas expusieron los siguientes hechos:
• Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, no obstante convienen en algunos puntos:
1) Que es cierto que en fecha 10 de diciembre de 2015, se da inicio a un expediente identificado con la nomenclatura JPSP/0095/2015 ante la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que igualmente es cierto que existió una homologación del Acta suscrita ante el Juez de Paz.
2) Que es cierto que sus representados son familiares de algunos de los demandantes, pero niegan, rechazan y contradicen, los dichos señalados por los demandantes, referente a que los demandados desprecien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenamientos jurídicos. Igualmente es cierto que sus representados ejecutaron, tal y como lo afirman los demandantes la construcción de una obra nueva comprendida por una escalera, compromiso éste adquirido o asumido en el Acta de fecha 17 de noviembre de 2015; y que fue homologado en fecha 15 de diciembre de 2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO PADRÒN, Juez de Paz (...). Que no saben con absoluta certeza que exigen los demandantes, si ellos reconocen que sus mandantes dieron fiel cumplimiento al convenio suscrito entre las partes, de allí la homologación suscrita entre las partes.
3) Niegan y rechazan por ser totalmente falso lo señalado por los demandantes, quienes indican que sus representados “no respetan las caídas y salidas de agua blancas y residuales, produciendo un peligro grave, y comprometer la integridad de las personas que allí habitan o transitan”, pues resulta del informe de la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanismo, Catastro Obras Públicas y Ambiente, de fecha 11 de marzo de 2016, el Resultado de Inspección, donde esa Comisión concluyó en su informe “Esta Comisión visto y analizado el caso respalda y convalida las actuaciones emanadas tanto del Juez de Paz, Como de Ingeniería Municipal, donde se acordó entre las partes realizar las escaleras siguiendo las recomendaciones técnicas de un profesional del área de Ingeniería”. Si bien es cierto, que éste informe no representa un permiso de construcción de conformidad con la Ordenanza vigente de Arquitectura, sino la buena pro al acuerdo de las partes establecidos en los instrumentos ya descritos, como medidas de fortalecimiento a la convivencia ciudadana y al libre desenvolvimiento personal de cada ciudadano, termina por concluir la Comisión. Es por ello ciudadano Juez, que nuestros representados han actuado ajustado a derecho, haciendo y cumpliendo fielmente el ordenamiento jurídico patrio, tal como es reconocido por la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanismo, Catastro Obras Públicas, y Ambiente y dando fiel cumplimiento al convenio suscrito entre las partes, cuya escalera se puede perfectamente observar y en el oportunidad legal se demostrará.
• 4) Que de todo lo indicado en el punto 3, de la contestación se desprende que los actores han mentido ex profeso, al indicar que Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro estado Miranda, ordenó paralizar por el ilegal la referida Obra Nueva, cuyas copias desconocen en autos y ASI PIDEN SE DECLARE, y cuyo informe es de fecha anterior al convenio y a la fecha de homologación acordada por el Juez de Paz y con fecha anterior a la conclusión del informe de la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanismo, Catastro Obras Públicas y Ambiente. Que lo cierto de todo es que los demandantes convinieron con los demandados y suscribieron un Acta y solicitaron al Juez de Paz la homologación del mencionado acuerdo y en un momento determinado, por no querer hacer uso de las escaleras construidas por los demandados y por el contrario de mala fe, construyeron una pared para no poder pasar o tener acceso a su propiedad y seguir dando uso al acceso a sus bienhechurías por el estacionamiento de la propiedad de sus representados. Lo cual hecha por tierra lo dicho por los demandantes con respecto a que la escalera fue hecha con el fin de no permitir el acceso a su propiedad y que por el contrario deben seguir usando el estacionamiento contra servidumbre de paso que supuestamente tienen las bienhechurías de los demandantes, lo cual resulta absurdo por parte de estos, debido a que los obligo (sic) a firmar un Acta Convenio del cual ahora dicen que sus representados no quieren cumplir, resultando paradójico que quienes efectivamente no quieren dar cumplimiento a tal acuerdo son los demandantes, tal como quedara (sic) demostrado y evidenciado en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo y como efectivamente se señala en el informe en las bienhechurías de los demandantes supuestamente funciona yanto una guardería, así como una iglesia Cristiana, a simple vista esto no representa gran peligro para sus representados, pero que si lo analizan desde el punto de vista de la gran cantidad de personas que circulan por dentro del estacionamiento que da acceso a las propiedades de los demandados y de cuya circulación de personas no se tiene control alguno, es evidente que efectivamente cualquier cosa pudiese pasar, así mismo los demandantes pretenden con su acción, que se tenga libre acceso a través del portón y se mantengan abierto y de circulación permanente y que circulen personas sin restricción alguna y que pudiera traer como consecuencia, eminente peligro tanto para la seguridad personal, como para la protección de los bienes materiales, los cuales no podrán ser resguardados sin subsiste el transito permanente por dentro del estacionamiento de la propiedad de los demandantes.
• 5) Que ciertamente esta situación trajo consigo algunos enfrentamientos familiares, sin embargo esperaban sus representados que una vez suscrita el Acta convenio y construida las escaleras, estos iban a cesar, no obstante nos encontramos ante esta nueva acción por parte de los demandantes al no querer utilizar la escalera que con tanto esfuerzo y recursos materiales utilizaron para darle cumplimiento a lo que se habían comprometido, a pesar de que les ha sido bastante cuesta arriba dar cabal cumplimiento a la construcción de la escalera, ello debido a no poseer los recursos económicos para acometer tal empresa, sin embargo haciendo un esfuerzo casi sobre humano, dieron cumplimiento a la construcción de la escalera, la cual los demandante rehúsan darle el uso que corresponde.
• 6) Que los demandantes exigen a los demandados el cumplimiento del Acta Convenio como primer punto, siendo que en la narración de los hechos estos reconocen, que los demandados ejecutaron una construcción de obra nueva, comprendida por una escalera, en tal sentido la presente acción debe ser declarada sin lugar por el Tribunal y así piden en nombre de sus representados sea realizada.
• 7) Niegan y rechazan que sus representados y demandados en la presente causa, deban cantidad alguna y aun menos la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) como consecuencia de daños, perjuicios y aún menos por gastos ocasionados, los cuales consideran inexistentes, por cuanto vuelven a recalcar y así lo reconocen los demandantes que efectivamente sus representados si dieron cumplimiento a lo (sic) obligación que asumieron en el Acta Convenio. Asimismo rechazan y niegan la pretensión de los demandantes al señalar que la presente demanda es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) y a tal efecto alegan lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo como presupuesto señala que para determinar la cuantía deben sumarse intereses vencidos, gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicio, es decir, debe existe (sic) una deuda o acreencia exigible, lo cual no se plantea en este, tampoco se señala al Tribunal de donde se origina dicho monto, ni se explica ningún concepto de la mencionada cuantía, es por ello que la rechazan por no estar fundamentada en el presente libelo, por no deberse dicho monto y por ser totalmente ilegal.
• Rechazan, niegan y contradicen que sus representados sean condenados a pagar costos y costas que ocasione el presente proceso. Y por el contrario sean los demandantes condenados a pagar los costos y costas procesales, así como los honorarios de abogados que resulten del presente litigio y piden que este Tribunal lo declare (...)”

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO (iii)
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Mediante escrito de PROMOCIÒN DE PRUEBAS de fecha 20 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO y VILMA CECILIA CASTRO RANGEL, alegó como punto previo, lo siguiente:

“(...) Es de hacer notar que la mencionada Acta sólo está suscrita por dos personas por la parte demandante y firman dos abogados en representación de presuntos herederos, cuyo poder no consta en Acta Convenio ni en la Homologación. Así mismo la ciudadana demandada MARIBEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.450.218, otorgo (sic) una autorización al ciudadano SALAS PEÑA JOVITO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.979, única y exclusivamente para velar por la Seguridad de la vivienda de la demandada y realizar trámites necesarios referente a la vivienda, no para comprometerse u obligarse en nombre de la demandada en la referida Acta. Es decir el mencionado ciudadano no estaba ni está facultado para adquirir obligaciones contractuales en nombre de las demandadas MARIBEL ORTEGA y FRANCYS MARIBEL GONZALEZ ORTEGA. En razón de tal situación es imperioso que este Tribunal debe apreciar y sentenciar que los ciudadanos demandados, no tienen capacidad procesal para actuar o comparecer en juicio, por cuanto se vulnera los principios de LA LEGITIMATIO AD PROCESSUM y LA LEGITIMATIO AD CAUSAM, por cuanto en primer lugar los demandados no firmaron ni otorgaron poder de representación para obligarse en el Acta Convenio ya mencionada varias veces (...)”

El Tribunal a tal respecto observa:
Arguyen los citados profesionales del derecho que a su decir las ciudadanas demandadas, MARIBEL ORTEGA y FRANCYS MARIBEL GONZALEZ ORTEGA, no tienen capacidad procesal para actuar o comparecer en juicio, vulnerándose así los principios de LA LEGITIMATIO AD PROCESSUM y LA LEGITIMATIO AD CAUSAM, por cuanto en su decir no firmaron, ni otorgaron poder de representación para obligarse en el Acta Convenio objeto de litigio.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado y negritas nuestras).
La norma in comento es meridianamente clara al establecer que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda invocará las defensas que creyere convenientes, y en cuya oportunidad hará valer la falta de cualidad o falta de interés del actor o demandado para sostener el juicio, por tanto, nos encontramos que el alegato de capacidad procesal para actuar o comparecer en juicio, de las ciudadanas MARIBEL ORTEGA y FRANCYS MARIBEL GONZALEZ ORTEGA, debió ser opuesto por la citada representación judicial en su escrito de contestación a la demanda, y no como en el caso de autos en el momento de promover pruebas, en tal sentido quien aquí suscribe desecha tal alegato y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a analizar el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos:
Primero.- (Folios 06 al 24) Marcado con la letra “A” Copias certificadas de actuaciones cursantes ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. División de Ingeniería Municipal, contentivas de: a) Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 05, Tomo 382, Folios 18 al 22, de fecha 28 de octubre de 2015, conferido por los ciudadanos SALAS PEÑA SIMÒN, SALAS PEÑA CLARO MIGUEL, SALAS PEÑA LUISA, SALAS PEÑA MARTIN, SALAS PEÑA VICTOR MANUEL, SALAS MIJARES ZULAY, SALAS CALDERON JOHNY MARTIN, SALAS MIJARES MIRIAM ELENA, SALAS CALDERON JETZABETH DUBRASKA, CALDERON IZARRA REINA DEL CARMEN, MIJARES DE SALAS MIRIAM JOSEFINA y SALAS CALDERON REINA YUSMARY a los abogados en ejercicio MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLIVAR y JOSÈ CUPERTINO GUZMAN LUNA, a fin de que ejercieran su representación en el juicio relacionado con el Interdicto de Obra Nueva y todo lo relacionado con la paralización de obra nueva (Construcción de Escalera); b) Oficio Nro. 2016-072, fechado 12 de mayo de 2016, dirigido a la ciudadana MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLIVAR, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Secretaria de Gestión Territorial. Dirección de Control Urbano y Ambiente. División de Ingeniería Municipal, mediante el cual dicho ratifica el contenido de la boleta de paralización de Ref. NG-015, fechada 01 de agosto de 2015 correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 601-15, referente a la denuncia realizada por la ciudadana Jetzabeth Salas de un inmueble ubicado en el Sector el Rincón Av. Roscio casa Nº 92, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro- Estado Miranda; c) Oficio Nro. 2016-071, fechado 12 de mayo de 2016, dirigido al ciudadano VICTOR SALAS PEÑA, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Secretaria de Gestión Territorial. Dirección de Control Urbano y Ambiente. División de Ingeniería Municipal, mediante el cual dicho ratifica el contenido de la boleta de paralización de Ref. NG-015, fechada 01 de agosto de 2015 correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 601-15, referente a la denuncia realizada por la ciudadana Jetzabeth Salas de un inmueble ubicado en el Sector el Rincón Av. Roscio casa Nº 92, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro- Estado Miranda; d) Boletas de comparecencia, dirigidas a los ciudadanos VICTOR SALAS PEÑA y MARIBEL ORTEGA, fechadas 27 de enero de 2016 y 01 de octubre de 2015; expedidas por la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro. División de Ingeniería Municipal; e) Carta Misiva fechada 28 de septiembre de 2015, dirigida al Ing. Néstor González, Ingeniería Municipal, por la ciudadana Jetzabeth D. Salas. C.I Nº V-19.388.574, con sello húmedo del Consejo Comunal. El Rincón; mediante la cual solicita una inspección en la casa Nº 92, ubicada en el Rincón, en virtud de que se le niega el acceso a la entrada principal de la casa, y que de manera arbitraria se encuentran realizando unas escaleras para acceder en un terreno inestable y sin ningún estudio de ingeniería; f) Oficio Nro. 2016-078, fechado 18 de mayo de 2016, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Secretaria de Gestión Territorial. División de Control Urbano y Ambiente. División de Ingeniería Municipal y dirigido al Teniente Juan Carlos Acuña Quiñones. Comandante del Destacamento 441 CZ GNB 44, Miranda Puerta Morocha, mediante el cual dicho organismo informa al destacamento la denuncia interpuesta por la ciudadana JETZABETH D. SALAS, ante dicha División por la construcción de unas escaleras sin ningún tipo de permisología, ubicada en la Calle Roscio, Sector El Rincón casa Nº 91, Los Teques, Municipio Bolivariano de Miranda; asimismo se le informó sobre las actuaciones realizadas, así como la entrega de boleta de paralización Nº N-G 015 a nombre de la ciudadana MARIBEL ORTEGA, quien hizo caso omiso alegando que tiene permiso otorgado por la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual se puso en dudas debido a que el único ente que otorga dicho permiso de construcción es la División de Ingeniería Municipal; g) Actuaciones procedentes del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil. División de Prevención e Investigación de Siniestros. Departamento de Riesgos Especiales, mediante los cuales dicho organismo realizó informe técnico de riesgo a estructura (Escalera), ubicada en el Barrio El Rincón, Casa Nº 92, frente al local de grúas, y cuyo análisis de inspección concluyó que se encontraron factores que pudieran considerarse de riesgo como el incumplimiento de la norma convenin 810-98, visualizando la construcción de unas escaleras en un lateral de la vivienda, con un corte vertical de 1,50 metros aproximado e inclinación de la rampla para las escaleras de 75 grados con un ancho de 90 centímetros; no visualizándose soporte entre la losa y el nivel piso, ni canalización de aguas superficiales, para el momento se encontraba soportaba sobre sacos de tierra; cuyas actuaciones fueron desconocidas por la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, de la revisión efectuada a dichas documentales, se evidencia que las mismas constituyen documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad y por cuanto los mismos emanan de entres del Estado con personería jurídica de carácter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, y siendo que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, no es menos cierto que por tratarse de documento públicos administrativos debió la parte demandada proceder a tacharlos, lo cual no hizo, razón por la cual considerándose no desvirtuados, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente cursó ante la ALCALDIA DEL MUNCIIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. DIRECCIÒN DE CONTROL URBANO Y AMBIENTE. DIVISIÒN DE INGENIERIA MUNICIPAL, procedimiento de paralización de la obra en referencia (Construcción de Escalera). Así se decide.
Segundo.- (Folios 25 al 33) Copia simple de actuaciones cursantes en el Expediente Nro. JO/0095/2015, llevadas por el JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÒN ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, entre las cuales se evidencia: a) Acta Convenio de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita ante dicho organismo por los ciudadanos SALAS P. VICTOR M., SALAS C. JETZABETH DUBRASKA, SALAS P. JOVITO, SALAS PEÑA ORTEGA, representando a FRANCIS MARIBEL, mediante el cual acordaron: llaves del portón, el burro, luz (corriente de estacionamiento), acceso de estacionamiento, escalera y muro; dejando constancia de la inasistencia de la ciudadana FRANCIS M. GONZALEZ ORTEGA, normas de convivencia y caución, a lo cual solicitaron las partes la homologación del acuerdo en el cual la ciudadana MARIBEL FRANCIS GONZALEZ ORTEGA SALAS culminaría el muro de contención y la escalera de acceso a las viviendas de los demás comuneros; que una vez culminado lo anterior las partes tendrían derecho a las llaves del portón, la luz, el burro y el acceso al estacionamiento. Quedando entendido que dicho acuerdo comenzaría a correr una vez se homologara el mismo; b) Acta de Homologación de fecha 10 de diciembre de 2015, efectuada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos. Tal y como fue señalado con anterioridad, dichas documentales constituyen documento público administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad y por cuanto los mismos emanan de entres del Estado con personería jurídica de carácter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que efectivamente los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAS PEÑA, JETZABETH DUBRASKA SALAS CALDERON, JOVITO ALEXANDER SALAS PEÑA, MIRIAM ZULAY SALAS MIJARES, MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS (mediante autorización), suscribieron el convenio aquí en comento y del cual los hoy accionantes, solicitan el cumplimiento. Así se decide.
En la etapa probatoria, trajo a los autos:
Primero.- (Folios 128 al 141) Marcadas con las letras “A y B”, contentivas de: a) Oficio Nro. 2016-072, fechado 12 de mayo de 2016, dirigido a la ciudadana MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLIVAR, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Secretaria de Gestión Territorial. Dirección de Control Urbano y Ambiente. División de Ingeniería Municipal; b) Oficio Nro. 2016-071, fechado 12 de mayo de 2016, dirigido al ciudadano VICTOR SALAS PEÑA, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Secretaria de Gestión Territorial. Dirección de Control Urbano y Ambiente. División de Ingeniería Municipal; c) Boletas de comparecencia, dirigidas a los ciudadanos VICTOR SALAS PEÑA y MARIBEL ORTEGA, fechadas 27 de enero de 2016 y 01 de octubre de 2015; expedidas por la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro. División de Ingeniería Municipal; d) Carta Misiva fechada 28 de septiembre de 2015, dirigida al Ing. Néstor González, Ingeniería Municipal, por la ciudadana Jetzabeth D. Salas. C.I Nº V-19.388.574, con sello húmedo del Consejo Comunal. El Rincón; e) Oficio Nro. 2016-078, fechado 18 de mayo de 2016, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Secretaria de Gestión Territorial. División de Control Urbano y Ambiente. División de Ingeniería Municipal y dirigido al Teniente Juan Carlos Acuña Quiñones. Comandante del Destacamento 441 CZ GNB 44, Miranda Puerta Morocha, este Juzgador observa que dicho medios probatorios fueron analizados y valorados con anterioridad específicamente en las pruebas traídas a los autos junto al escrito libelar, por lo cual nada tiene que analizar al respecto y así se deja establecido.
Segundo.- (Folios 142 al 201) Marcada con la letra “C” Inspección Ocular extra-litem, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
1. El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado se encuentra un paso peatonal que va desde la entrada principal que tiene su frente con la carretera que conduce desde El Rincón a la Urbanización La Lagunetica, iniciándose en un portón de metal, color negro que nos lleva inmediatamente a un área de estacionamiento el cual cuenta en una porción cercana al cincuenta por ciento (50%) con materiales de construcción, lo que impide su uso total para estacionar vehículos. No obstante a ello, el Tribunal en lo concerniente a la solicitud de prohibición que contrae este particular, este Tribunal lo niega ya que para ello se debe actuar con ocasión de una medida cautelar, la cual requiere la existencia de un juicio, y, este no es el caso.
2. El Tribunal deja constancia que en el paso peatonal se encuentra un interruptor de luz eléctrica.
3. Que hay un portón con puerta de hierro como entrada principal para la vivienda, una estructura de hierro con candado para el paso del estacionamiento.
4. El Tribunal deja constancia que en el área que sirve de estacionamiento se encuentra una tanquilla más no puede afirmar que su uso es para aguas servidas y negras, ya que se encuentra cerrado y de estar abierto tampoco podría dejar constancia de ello ya que para tal circunstancia se requeriría de un experto y para ello debemos estar en juicio y no en una inspección judicial extra-litem.
5. El Tribunal ratifica que las inspecciones judiciales extra litem, sólo pueden ser evacuadas a través de los sentidos del juez y aquellos particulares que requieran determinar la existencia pasada de un hecho o el cumplimiento de alguna normativa legal y/o administrativa no puede ser objeto de inspección, ya que esta solo puede referirse a hechos presentes para el momento de la actuación jurisdiccional (...). Por consiguiente, se desestima este particular por referirse a determinar el cumplimiento o no de la permisologia.

Precisado lo anterior quien decide verifica que la inspección en cuestión fue practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y aun cuando la probanza en cuestión es extrajudicial, hecho éste que impide el control de la contraparte con respecto a su evacuación, y siendo que la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que de los particulares antes citados no se desprende en modo alguno el cumplimiento del Acta Convenio objeto de litigio, por el contrario el Tribunal a quo dejó constancia que el cumplimiento de alguna normativa legal y/o administrativa no puede ser objeto de inspección, por tanto este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.
Tercero.- (Folios 202 al 214) Contentivo de: a) Actuaciones procedentes del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil. División de Prevención e Investigación de Siniestros. Departamento de Riesgos Especiales, b) Acta Convenio de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita ante dicho organismo por los ciudadanos SALAS P. VICTOR M., SALAS C. JETZABETH DUBRASKA, SALAS P. JOVITO, SALAS PEÑA ORTEGA, representando a FRANCIS MARIBEL, mediante el cual acordaron: llaves del portón, el burro, luz (corriente de estacionamiento), acceso de estacionamiento, escalera y muro; dejando constancia de la inasistencia de la ciudadana FRANCIS M. GONZALEZ ORTEGA, normas de convivencia y caución, a lo cual solicitaron las partes la homologación del acuerdo en el cual la ciudadana MARIBEL FRANCIS GONZALEZ ORTEGA SALAS culminaría el muro de contención y la escalera de acceso a las viviendas de los demás comuneros; que una vez culminado lo anterior las partes tendrían derecho a las llaves del portón, la luz, el burro y el acceso al estacionamiento. Quedando entendido que dicho acuerdo comenzaría a correr una vez se homologara el mismo; c) Acta de Homologación de fecha 10 de diciembre de 2015, efectuada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, este Juzgador observa que dicho medios probatorios fueron analizados y valorados con anterioridad específicamente en las pruebas traídas a los autos junto al escrito libelar, por lo cual nada tiene que analizar al respecto y así se deja establecido.
Cuarto.- (Folios 214 y 215) Copias Certificadas de Oficios Nros. JPSP/90/2016 y JPSP/80/2016, fechados 25 de enero de 2016 y 26 de diciembre de 2015, emanados del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz. Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, dirigidos el primero al Sargento Linarez Márquez funcionario actuante de la Primera Compañía del Destacamento 441. Puerta Morocha, y el segundo de los citados al Ingeniero de la Oficina de Ingeniería Municipal del Gobierno Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, mediante el cual dicho Juzgado remitió las actuaciones contentivas del Acuerdo y su respectiva homologación efectuada por los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAS PEÑA, JETZABETH DUBRASKA SALAS CALDERON, JOVITO ALEXANDER SALAS PEÑA, MIRIAM ZULAY SALAS MIJARES y MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS, cuyas documentales valora este jurisdicente conforme a lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, por constituir las mismas documentos públicos administrativos y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso, trajo a los autos:
Primero.- (Folios 85 al 88) Marcados A1, A2, A3, A4, A5 y A6, Copias simples de Facturas expedidas por Hierros Santa Ninfa CA y Ferretería Los Montes Verdes, este Tribunal desecha dichas documentales por ser copias simples las cuales no reúnen los requisitos necesarios para ser promovidos en juicio y así se decide.
Segundo.- (Folios 89 al 94) Marcada con la letra “B” Copias simples de Acta Convenio y Homologación de Acuerdos efectuado por ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, actuaciones cursantes en el Expediente Nº JPSP/0095/2015 de la nomenclatura llevada por ese organismo; cuyas actuaciones ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte accionante y así se decide.-
Tercero.- (Folios 95 al 108) Marcada con la letra “C” Copia simple de Inspección Ocular extra-litem, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
6. El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado se encuentra un paso peatonal que va desde la entrada principal que tiene su frente con la carretera que conduce desde El Rincón a la Urbanización La Lagunetica, iniciándose en un portón de metal, color negro que nos lleva inmediatamente a un área de estacionamiento el cual cuenta en una porción cercana al cincuenta por ciento (50%) con materiales de construcción, lo que impide su uso total para estacionar vehículos. No obstante a ello, el Tribunal en lo concerniente a la solicitud de prohibición que contrae este particular, este Tribunal lo niega ya que para ello se debe actuar con ocasión de una medida cautelar, la cual requiere la existencia de un juicio, y, este no es el caso.
7. El Tribunal deja constancia que en el paso peatonal se encuentra un interruptor de luz eléctrica.
8. Que hay un portón con puerta de hierro como entrada principal para la vivienda, una estructura de hierro con candado para el paso del estacionamiento.
9. El Tribunal deja constancia que en el área que sirve de estacionamiento se encuentra una tanquilla más no puede afirmar que su uso es para aguas servidas y negras, ya que se encuentra cerrado y de estar abierto tampoco podría dejar constancia de ello ya que para tal circunstancia se requeriría de un experto y para ello debemos estar en juicio y no en una inspección judicial extra-litem.
10. El Tribunal ratifica que las inspecciones judiciales extra litem, sólo pueden ser evacuadas a través de los sentidos del juez y aquellos particulares que requieran determinar la existencia pasada de un hecho o el cumplimiento de alguna normativa legal y/o administrativa no puede ser objeto de inspección, ya que esta solo puede referirse a hechos presentes para el momento de la actuación jurisdiccional (...). Por consiguiente, se desestima este particular por referirse a determinar el cumplimiento o no de la permisologia.

Precisado lo anterior quien decide, observa tal y como fue señalado con anterioridad que el Tribunal A quo dejó constancia que el cumplimiento de alguna normativa legal y/o administrativa no puede ser objeto de inspección, por tanto este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.
Cuarto.- (Folios 109 y 110) Marcada con la letra “D” Copia simple de Informe de la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbano, Catastro, Obras Públicas y Ambiente, con sello Húmedo en el cual se lee: “Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nro. 44 Miranda. 29 de Abril 2016, cuyo objeto fue la inspección ocular en una bienhechuría ubicada en la Calle Roscio casa Nº 92, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, y en la cual dicho organismo dejó constancia que las bienhechurías objeto de inspección se encuentran dentro de un terreno municipal, y cuyo informe no representa permiso alguno de construcción; cuya documental valora este Tribunal por constituir documento público administrativo y así se decide.
Quinto.- (Folio 111) Marcado “E” Copia simple de Boleta de Paralización Nro. G-15, emanada de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, a nombre de la ciudadana MARIBEL ORTEGA, contentiva de la paralización de labores de construcción que venia realizando en la Calle Roscio Nº 92, cuya documental constituye documento público administrativo el cual valora este Tribunal tanto en su merito como en su contenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativa de la paralización de obra y así se decide.
Quinto.- (Folios 112 al 123) Marcado con la letra “F” Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la solicitante ciudadana MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS, sobre una bienhechuría construida en la Avenida Roscio, Sector El Rincón, Casa Nº 92, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad no es objeto controvertido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
Sexto.- (Folios 124 al 127) Marcado con las letras “G” y “H” Copias simples de Contratos de Obra, suscritos entre la ciudadana MARIBEL ORTEGA y ORLANDO MAYORA, cuyo objeto es la construcción de una escalera ubicada en la Avenida Roscio del Sector El Rincón al lado de la casa Nro. 92, este Tribunal por cuanto observa que dichas instrumentales constituyen copia simple las cuales no reúne los requisitos para ser promovidas en juicio, las desecha del proceso y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: Dicho medio probatorio fue negado por auto expreso de fecha 25 de abril de 2018, razón por la cual este tribunal nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se precisa.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos ANGEL LOZANO, WINKEIMAN ANTONIO CARABALLO HERNÀNDEZ y ORLANDO LADERA MAYORA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano WINKEIMAN ANTONIO CARABALLO HERNÀNDEZ (Folios 230 y 231), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL ORTEGA SALAS desde que era niño; que la conoce de la Calle Real de Mirabal; que sabe y le consta que dicha ciudadana tenia una casa ubicada en Los Teques, estado Miranda; que fue contratado para realizar unas escaleras de hierro; que fueron realizadas en la parte de atrás de la casa y que beneficiaba al ciudadano MANUEL SALAS, que dichas escaleras fueron debidamente realizadas; que al finalizar la construcción de la escalera hizo una pared y fue replanteada, le echaron tierra para que no se cayera; que fue contratado por la señora Maribel; y que dicha pared fue construida para que no se viniera el cerro y la escalera quedara firme”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ORLANDO JOSÈ LADERA MAYORCA (Folios 232 y 233), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años a la ciudadana MARIBEL ORTEGA SALAS; que la conoce por medio de su esposo, que sabe y le consta que dicha ciudadana tenia una casa en el Rincón, que fue contratado por dicha ciudadana para una construcción; que construyó unas escaleras de concreto armado, con hierro y pasamano y también realizó una pared de contención para evitar que el cerro se viniera abajo y se cayeran las escaleras; cuyo trabajo no terminaron se culminara, porque pararon la obra y los denunciaron en la Guardia, el Trabajo y la pared de construcción no se pudo culminar, pero que las escaleras si se culminaron y son transitables”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa este Sentenciador que de sus deposiciones se evidencia que uno de los testigos arguye que construyó la escalera y le echo tierra para que no se viniera el cerro y el otro argumenta que construyó unas escaleras de concreto armado y una pared de contención; por lo tanto, considerando este jurisdicente que las declaraciones de los mismos, se contradicen entre sí, este Tribunal los desecha del proceso y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:



CAPITULO (iv)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
Observa quien aquí decide que la presente causa se contrae a la pretensión de cumplimiento del Acta Convenio celebrada en fecha 17 de noviembre de 2015 entre los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAS PEÑA, JETZABETH DUBRASKA SALAS CALDERON, JOVITO ALEXANDER SALAS PEÑA, MIRIAM ZULAY SALAS MIJARES y MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS ante el JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÒN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS; fundamentando dicha pretensión en la exigencia del cumplimiento de lo pactado en el mismo y debidamente homologado por dicho ente; por cuanto en su decir; desde la fecha de homologación del acuerdo los hoy demandados no ha dado cumplimiento al mismo, no han realizado las escaleras con los debidos permisos por parte de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; arguyendo además los accionantes que no han respetado las salidas y caídas de aguas blancas y residuales, no permitiendo de esta manera el acceso de los mismos a sus viviendas que poseen como comuneros y así se establece.
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Establecido lo anterior, es necesario para quien aquí suscribe analizar en primer lugar, el contrato en referencia, a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caos.
De la revisión efectuada al Acta Convenio consignada por las partes en el proceso, adminiculada con las pruebas traídas por las partes intervinientes en el mismo, específicamente del informe técnico efectuado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil. División de Prevención e Investigación de Siniestros, se evidencia que aun cuando los accionados comenzaron la construcción de la escalera, la misma no cumple con las normas Convenin 810-98, por cuanto la realización de ésta no se efectuó dentro de los parámetros establecidos para tal construcción, no evidenciándose a los autos el cumplimiento de tal construcción (escalera), con su permisología correspondiente y tramitada ante el organismo respectivo; aunado a ello no consta en autos el cumplimiento de la construcción del muro y la entrega de las llaves correspondientes.
Por otra parte el elemento causa, que atiende al fin perseguido por las partes o al motivo que los llevó a negociar, o desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, se encuentra presente observándose que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Así se precisa.
Precisado lo anterior, este Tribunal tiene por existente y valido el convenio que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora y así se declara.
A mayor abundamiento nos encontramos que las Actas Convenios son compromisos válidamente adquiridos por las partes que los suscribieron, que no pueden relajarse, desconocerse, incumplirse o transgredirse unilateralmente, por cuanto constituye una violación o vulneración a los acuerdos establecidos que tienen fuerza de ley entre las parte y por ende al Preámbulo de la Carta Magna.
En cuanto a los Daños y Perjuicios estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000,oo), este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Asimismo, el artículo 1.196 del mismo Código señala: “
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Partiendo de esa vertiente se hace necesario definir lo que se entiende como daño en sí: “Es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
El autor GUILLERMO CABANELLAS, clasifica el daño así: daños de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e intereses, daños recíprocos, daños y perjuicios. Así se establece.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.
Define la doctrina venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar.
Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido;
2.- Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo;
3.- Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma;
4.- El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante;
5.- Debe afectar un derecho subjetivo;
6.- Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar;
7.- Debe existir dolo o culpa en el agente;
8.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Lo anterior, a juicio de quien aquí decide, constituye un ardid jurídico no concebible por los principios vinculados a la justicia, por tanto, al no haber demostrado la parte accionante el hecho ilícito generador del daño, este Tribunal declara Sin Lugar los daños reclamados y así se deja establecido.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CAPÌTULO (v)
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE ACTA CONVENIO incoaran los ciudadanos SALAS PEÑA SIMON, SALAS PEÑA CLARO MIGUEL, SALAS PEÑA LUISA, SALAS PEÑA MARTIN, SALAS PEÑA VICTOR MANUEL, SALAS MIJARES MIRIAM ZULAY, SALAS CALDERON JOHNY MARTIN, SALAS MIJARES MIRIAM ELENA, SALAS CALDERON JETZABETH DUBRASKA, CALDERON IZARRA REINA DEL CARMEN, MIJARES DE SALAS MIRIAM JOSEFINA, SALAS CALDERON REINA YUSMARY contra los ciudadanos JOVITO ALEXANDER SALAS PEÑA, FRANCIS MARIBEL GONZÀLEZ ORTEGA y MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS; todos identificados en autos; SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena a los co-demandados, ciudadanos JOVITO ALEXANDER SALAS PEÑA, FRANCIS MARIBEL GONZÀLEZ ORTEGA y MARIBEL FRANCISCA ORTEGA SALAS, a dar fiel cumplimiento al Acta Convenido suscrita en fecha 17 de noviembre de 2015, por ante el JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÒN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS y debidamente homologado por ese mismo Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Exp. N° 21.304
CAMR/BDM/Jenny.





































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