...PARTE ACTORA: Ciudadana LIBERTAD QUINTERO GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.604.641.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ELY ROLANDO QUINTERO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.348
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO MIGUEL BOLIVAR ABRATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.507.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº 20.507
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA incoara la ciudadana LIBERTAD QUINTERO GAMBOA contra la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA de ADRIÀN. (F. 01 al 26 de la I pieza).
En fecha 27 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA de ADRIAN, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informaran el último domicilio de la demandada. Igualmente se dejó constancia que el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se libraría una vez constara en autos la citación del demandado. (F. 27 al 31 de la I pieza)
En fecha 08 de julio de 2014, la accionante ciudadana LIBERTAD SILVIA QUINTERO GAMBOA, confirió Poder Apud-Acta al abogado ELY ROLANDO QUINTERO GAMBOA, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (F. 35 de la I pieza).
En fecha 30 de enero de 2015, a solicitud de parte se libró la respectiva compulsa de citación, a cuyo fin se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; designándose al abogado ELY ROLANDO QUINTERO, correo especial por auto separado de fecha 06 de febrero de 2015. (F. 52 al 54 y 56 de la I pieza).
En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado ELY ROLANDO QUINTERO GAMBOA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda; el cual fu admitido por auto expreso de fecha 11 de marzo de 2015. (F. 59 al 79 de la I pieza).
En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado ELY ROLANDO QUINTERO GAMBOA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. (F. 80 al 89 de la I pieza).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal vista la reforma de la demanda incoada en fecha 24 de marzo de 2015, ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, dejando constancia que una vez constara en autos tal información se procedería a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda. (F. 90 al 93 de la I pieza).
En fecha 06 de mayo de 2015, el abogado ELY QUINTERO GAMBOA, en representación de la parte accionante, procedió a dar cumplimiento al auto de fecha 30 de marzo de 2015, a cuyo fin por auto separado de fecha 08 de mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS, para que dieran contestación a la demanda; dejándose constancia que el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se libraría una vez constara en autos la citación de los demandados. (F. 94 y 95 de la I pieza).
En fecha 15 de mayo de 2015, a solicitud de parte se libraron las respectivas compulsas de citación. (F.99 de la I pieza).
Cumplidos los trámites de la citación personal, sin que ello fuese posible, en fecha 18 de enero de 2016, se designó a la abogada TAMARA RODRIGUEZ, como defensora judicial de la codemandada, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley en el respectivo Libro de Juramento llevado por este Tribunal, cuya acta corre inserta al folio 184 del citado libro. (F. 157 al 161 de la I pieza).
En fecha 17 de febrero de 2016, se ordenó la citación de la abogada TAMARA RODRIGUEZ, en su condición de defensora judicial de los codemandados, a cuyo fin se libró la respectiva compulsa de citación. (F. 176 de la I pieza).
Cursa de autos diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en al persona de su Defensora Judicial, abogada TAMARA RODRIGUEZ. (F. 178 y 178 de la I pieza).
En fecha 1º de marzo de 2016, los co-demandados, ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, confirieron Poder Apud-Acta al abogado EMILIO MIGUEL BOLIVAR ABRATE, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (F. 180 de la I pieza).
En fecha 28 de marzo de 2016, los ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ, en su carácter de demandados, otorgaron Poder Apud-Acta al abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (Folios 182 y 183 de la I pieza).
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas. (F. 184 al 212 de la I pieza).
En fecha 12 de abril de 2016, el abogado ELY ROLANDO QUINTERO GAMBOA, en representación de la parte accionante, consignó escrito de subsanación. (F. 214 al 219 de la I pieza).
En fecha 02 de mayo de 2016, se agregaron y admitieron las pruebas de la incidencia surgida en la litis, promovidas por la parte codemandada. (F. 220 al 224 de la I pieza).
En fecha 23 de mayo de 2016, se agregaron y admitieron las pruebas de la incidencia surgida en la litis, promovidas por la parte accionante. (F. 225 al 252 de la I pieza).
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se libró edicto conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa y consignado a los autos en el iter procesal y fijado en la cartelera del Tribunal tal como consta en diligencia de fecha 05 de abril de 2017, suscrita por la Secretaria de este Tribunal. (F. 273 al 275 de la I pieza y 33 de la II pieza).
En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutorio mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; a cuyo fin fijó oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda. (F02 al 14 de la II pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2016; y cuyo recurso se oyó en un solo efecto devolutivo tal como se evidencia de auto de fecha 09 de enero de 2018 (F. 41 y 42 de la II pieza).
En fecha 15 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 43 al 75 de la II pieza).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron a los efectos escritos que las contienen, los cuales fueron agregados a los autos y admitidos en fecha 19 de febrero de 2018. (F. 76 al 148 de la II pieza).
En fecha 22 de mayo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, a cuyo fin fijó oportunidad para que tuviera lugar una Inspección Judicial; la cual se llevó a cabo en fecha 30 de mayo de 2018. (F. 76, 77 y 81 al 83 de la III pieza).
En fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 78 de la III pieza).
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante, en su escrito libelar de fecha 21 de mayo de 2014, lo siguiente:
“(…)
• Que desde el año 1988, es decir DESDE HACE VEINTE Y CINCO (25) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como la bienhechuría que infra describe, efectuando los actos posesorios siguientes: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, también mejoras.
• Que todos los actos posesorios los ha efectuado sobre el bien inmueble siguiente: una parcela de terreno cuya extensión es de novecientos cincuenta y seis metros cuadrados (956 m2), ubicada entre las Parcelas Nº 10 y Nº 9, del sitio conocido como Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares conforme a Plano Topográfico que consigna ANEXO “A” son los siguientes: NORTE: Martha Andreina Mujica Bermúdez; SUR: Parcela 10; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Sucesión Mujica.
• Que sobre ese terreno descrito lo ha mejorado desde el año 1988, el cual no tenia acceso, contrató una maquinaria pesada para construir la vía de penetración, porque supuestamente estaba una redoma ya construida al final de la calle y sin embargo, era totalmente inaccesible, por lo quebrado del terreno, y la acondicionó con asfalto, por una parte, también compró doscientos camiones de relleno, ripio, para acondicionarlo, con ello en la parte alta lo niveló y lo mismo hizo en la parte de abajo.
• Que además le construyó una vía interna para comunicar ambos lados.
• Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de veinte (20) años, limpiándolo, manteniéndolo cuidado de posibles derrumbes e invasiones, le han creado un espíritu de propietaria del terreno y la bienhechuría que le hizo, de tal magnitud que la comunidad lo considera como suyo propio, al igual que la persona que era su propietaria la ciudadana AMY GUILARTE, quien vendió la otra parte del terreno de mayor extensión a la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMÙDEZ, respetando su terreno y las bienhechurías que construyó.
• Que todo eso es porque está comportándose como verdadera propietaria, pues antes que iniciara la posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por su anterior propietaria y no era aprovechable para construir.
• Que la posesión, ocupación y permanencia actual la inició sin que apareciera hasta la fecha ninguna propietaria, no ha sido molestada, ni la han intentado despojar de su propiedad, nunca le han requerido su salida.
• Que por las razones expuestas, de la presencia física y activa en posesión hasta el presente, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, como lo repite ha venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión, permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal como lo probará en su oportunidad pertinente.
• Que el terreno descrito dentro del cual efectuó las bienhechurías, forma parte de mayor extensión de un terreno que describe: La propietaria era la ciudadana AMY GUILARTE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.472; los linderos son los siguientes: Por el Norte: con el lote Nº 8 de la Urbanización, colindando con éste en una línea irregular que, partiendo del Punto A del plano que se acompaña, llega al Punto B del mismo en una extensión de sesenta y dos metros con ochenta centímetros lineales (62,80) en una línea irregular. Por el ESTE: con la vía de penetración en una extensión de sesenta y ocho metros con veinte centímetros lineales (68,20) desde el punto B hasta llegar al Punto C; Por el SUR: con el lote Nº 10 de la urbanización que es o fue de los señores Domingo Rigall y Máximo Suárez, en cincuenta y ocho con cuarenta centímetros (58,40 m) de extensión hasta llegar al Punto D y; desde este punto se dobla al SURESTE (sic) hasta llegar al Punto A en veinte metros lineales (20 m) colindando con riachuelo y terrenos que son o fueron de la Sucesión Mujica, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el número 29, Tomo 29 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, el día 14 de diciembre de 1994 y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 1126, Folio 2137, Cuarto Trimestre del año 1994, que anexa en copia certificada ANEXO “B”. Igualmente consigna plano ANEXO “C”.
• Que cabe aclarar que según los planos y lo indicado en el documento por el cual la ciudadana Amy Josefina Guilarte de Adrián, vendió Un Mil Seiscientos Un Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros cuadrados (1.601,79 m2), inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1202, del 27 de julio de 2012, a la ciudadana Martha Andreina Mujica Bermúdez, siendo la mayor extensión Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.601,79 m2), inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1202, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 229.13.17.1.2227, correspondiente al Folio Real año 2012, del 27 de julio de 2012, a la ciudadana Martha Andreina Mujica Bermúdez, siendo la mayor extensión Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con doce centímetros cuadrados (2.583,12 m2), quedando supuestamente una superficie restante de Novecientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros cuadrados (981,33 m2), indicando en la Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de abril de 2014, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que lo cierto es la superficie de Novecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (956 m2) y es el mismo terreno enmarcado dentro de los cuatro puntos de los dos linderos Sur; descritos en el documento así: 1º) de la aclaratoria del lote de mayor extensión, Sur: con Amy Guilarte en una línea recta que parte en dirección Oeste del Punto B-2 (Coordenadas N 1145006.960 E 720846.387) al Punto D-1 (Coordenadas N 1145030.423 E 720796.137) se miden 55,46 m. 2º) del lote vendido a Martha Andreina Mujica Bermúdez, Sur: con Lote 10 de la Urbanización El Pinar en una línea recta que parte en dirección Oeste del Punto C (Coordenadas N 1144984.740 E 720791.524) al Punto D (Coordenadas N 1145021.548 E 720791.524) se miden 58,40 m.
• Que es su intención ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala (...)
• Que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA de ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4055472, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en que es la única y exclusiva propietaria del inmueble de Novecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (956 m2), ubicado entre las Parcelas Nº 10 y 9, del sitio conocido como Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, y la bienhechuría que sobre hice supra descrita, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva cuyos linderos son: NORTE: Martha Andreina Mujica Bermúdez, SUR: Parcela 10, ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Sucesión Mujica. El mismo está enmarcado dentro de la poligonal siguiente: Se toma como referencia el Punto B-2 de (Coordenadas (N 1145006.960 E 720846.387) desde este punto, se miden veinticuatro metros con setenta y siete centímetros para fijar el Punto B, de Coordenadas (N 1144984.740 E. 720836.870); desde este punto, se miden cincuenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (55,46 m), para fijar el Punto D1, de Coordenadas (N1145021.548 E 720791.524); desde este punto, se miden cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (58,40 m), para llegar al Punto B2, con lo cual se cierra el polígono, ANEXA PLANO MARCADO “a”. Que se deje constancia que la superficie indicada por ella y no el residuo de Novecientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros cuadrados (981,33 m2), resultante de la venta a que se refiere el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1202, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 229.13.17.1.2227, correspondiente al folio Real año 2012, del 27 de julio de 2012. Solicita que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil se declare con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como titulo de adquisición) (...)”
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2015, el abogado ELY ROLANDO QUINTERO GAMBOA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reformó la demanda en los términos siguientes:
“(...)
• Que desde el año 1988, es decir DESDE HACE VEINTE Y SIETE (27) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, es decir de propietaria, tanto un terreno como la bienhechuría que describe, efectuando los actos posesorios siguientes: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, también mejoras, que son bienhechurías que describirá más adelante.
• Que todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1988 hasta la presente fecha.
• Que los anteriores actos posesorios los ha efectuado sobre el bien inmueble siguiente: Una parcela de terreno cuya extensión es de Novecientos Cincuenta y Seis Metros cuadrados (956 m2) ubicada entre las parcelas Nº 10 y Nº 9, del sitio conocido como URBANIZACIÒN El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico que consigna ANEXO “A”, son los siguientes: NORTE: Martha Andreina Mujica Bermúdez. SUR: Parcela 10. ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Sucesión Mujica.
• Que sobre este terreno descrito, lo ha mejorado desde el año 1988, el cual no tenia acceso, contrató una maquinaria pesada para construir la vía de penetración, porque supuestamente estaba una redoma ya construida al final de la calle y sin embargo, era totalmente inaccesible, por lo quebrado del terreno, en ese sentido, lo acondicionó con asfalto, por una parte, también compró doscientos camiones de relleno, ripio, para acondicionarlo, con ello en la parte alta lo niveló y lo mismo hizo en la parte de abajo.
• Que además le construyó una vía interna para comunicar ambos lados.
• Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de Veinte (20) años, limpiándolo, manteniéndolo cuidado de posibles derrumbes e invasiones, le han creado un espíritu de propietaria del terreno y la bienhechuría qie le hizo, de tal magnitud, que la comunidad lo considera como suyo propio. Todo eso porque esta comportándose como verdadera propietaria, pues antes que iniciara la posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por su anterior propietaria y no era aprovechable para construir.
• Que la posesión, ocupación y permanencia actual la iniciò sin que apareciera hasta la fecha ningún propietario,, no ha sido molestada, ni la han intentado despojar de su propiedad, nunca le han requerido su salida.
• Que por las razones expuestas, de la presencia física y activa en posesión hasta el presente, adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis.
• Que el terreno descrito, dentro del cual efectuó las bienhechurías formaba parte de mayor extensión de un terreno que cuya propietaria era la ciudadana AMY GUILARTE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.472, tal como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el número 29, Tomo 29 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, el día 14 de diciembre de 1994, y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 1126, Folio 2137, Cuarto Trimestre del año 1994, que anexa marcado “B”. Igualmente consigna plano marcado “C”.
• Aclara que según los planos y lo indicado en el documento por el cual la ciudadana Amy Josefina Guilarte de Adrián, vendió Un Mil Seiscientos Un Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros cuadrados (1.601,79 m2), inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1202, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 229.13.17.1.2227, correspondiente al Folio Real año 2012, del 27 de julio de 2012, a la ciudadana Martha Andreina Mujica Bermúdez, siendo la mayor extensión Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con doce centímetros cuadrados (2.583,12 m2), quedando supuestamente una superficie restante de Novecientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros cuadrados (981,33 m2), indicado en la Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de abril de 2014, ANEXO “E”, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que lo cierto es la superficie de Novecientos Cincuenta y Seis Metros cuadrados (956 m2) y los funcionarios de la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda se negaron a tramitárselo a su poderdante, por esa superficie, ya que eso era lo que indicaba la simple resta, sin embargo permiten que el mismo terreno se venda posteriormente a DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, con la superficie que se indica en la presente demanda, sin haber sido aclarada la misma.
• Que el mencionado ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.489.752, de una manera irregular adquiere el inmueble objeto de la demanda, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 2014.1808, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.3413, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el 19-12-2014 (ANEXO F), puesto que los linderos y la superficie que se indican son los mismos que corresponden a los establecidos correctamente en la demanda que esta reformando.
• Que documentalmente queda una superficie restante de Novecientos Cincuenta Centímetros cuadrados (981,33 m2), puesto que para venderle la superficie de Novecientos Cincuenta y Seis Metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (956,04 m2), la propietaria debió haber efectuado una nueva aclaratoria de linderos y medidas, y en caso contrario, en este último documento de venta debió indicar que permanece en su patrimonio la superficie de Veinticinco Metros Cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (25,33 m2) lo cual no consta en el documento de venta.
• Que los linderos y medidas del terreno objeto de la presente demanda son: por el Este: con vía de penetración al parcelamiento, así: partiendo del Punto B-2, cuyas Coordenadas son: Norte1145006.960 Este 720846.387, en una línea recta de veinticuatro metros con diecisiete centímetros (24,17 m) hasta llegar al punto C cuyas Coordenadas son Norte 1144984.740 E 720791.524; Por el Sur: con el lote diez (10) que es o fue de Domingo Rigal y Máximo Suárez, partiendo del punto C cuyas coordenadas son Norte: 1144984.740 Este: 720836.870 en una línea recta de cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (58,40mts), hasta llegar al Punto D cuyas coordenadas son Norte: 1145021.548-Este 720791.524; por el Oeste: con terreno que es o fue de Sucesión Mujica, quebrada de por medio, partiendo del Punto D cuyas coordenadas son en una línea recta de diez metros (10,00 mts) hasta llegar al Punto D-1 cuyas Coordenadas son Norte 1145030.423-este 720796.137; por el Norte: con el lote de terreno propiedad de Martha Mujica Bermúdez, partiendo del punto D-1 cuyas Coordenadas son: Norte 1145006.960-Este 720846.38755,46.
• Que su intención es ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva usucapión a tener de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil (...)
• Que acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA (...), para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que es la única y exclusiva propietaria del inmueble de Novecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (956 m2), ubicado entre las Parcelas Nº 10 y 9, del sitio conocido como Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y la bienhechuría que sobre el hizo por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, cuyos linderos son: NORTE: Martha Andreina Mujica Bermúdez; SUR: Parcela 10; ESTE: Vía de penetración y OESTE: Sucesión Mujica (...)”.
En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado ELY ROLANDO QUINTERO GAMBOA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reformó la demanda en los términos siguientes:
“(...)
• Que desde el año 1988, es decir DESDE HACE VEINTE Y SIETE (27) AÑOS, su representada ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, es decir propietaria, tanto de un terreno como la bienhechuría que describe, efectuando los actos posesorios siguientes: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, también mejoras, que son bienhechurías que describirá.
• Que todos los actos posesorios los ha realizado desde el año 1988 hasta la presente fecha.
• Que los anteriores actos posesorios los ha efectuado sobre el bien inmueble siguiente: una parcela de terreno cuya extensión es de Novecientos Cincuenta y Seis Metros cuadrados (956 m2), ubicada entre las Parcelas Nº 10 y Nº 9, del sitio conocido como Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico consigna como ANEXO “A”, son los siguientes: NORTE: Martha Andreina Mujica Bermúdez; SUR: Parcela 10, ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Sucesión Mujica.
• Que sobre ese terreno descrito, lo ha mejorado desde el año 1988, el cual no tenia acceso, contrató una maquinaria pesada para construir la vía de penetración, porque supuestamente estaba una redoma ya construida al final de la calle y sin embargo, era totalmente inaccesible, por lo quebrado del terreno, en ese sentido, la acondicionó con asfalto, por una parte, también compró doscientos camiones de relleno, ripio, para acondicionarlo, con ello en la parte alta lo niveló y lo mismo hizo en la parte de abajo, además le construyó una vía interna para comunicar ambos lados.
• Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha venido realizando durante más de veinte (20) años, limpiándolo, manteniéndolo cuidado de posibles derrumbes e invasiones le han creado un espíritu de propietaria del terreno y la bienhechuría que le hizo, de tal magnitud que la comunidad lo considera como suyo propio.
• Que todo eso es porque está comportándose como verdadera propietaria, pues antes que iniciara la posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por su anterior propietaria y no era aprovechable para construir.
• Que la posesión, ocupación y permanencia actual la inició sin que apareciera hasta este año ningún propietario, no ha sido molestada, ni la han intentado despojarla de su propiedad, nunca le han requerido su salida.
• Que por las razones expuestas, de la presencia física y activa en posesión hasta el presente, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, como lo repite ha venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión, permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente.
• Que el terreno descrito, dentro del cual efectuó las bienhechurías formaba parte de mayor extensión de un terreno que cuya propietaria era la ciudadana AMY GUILARTE ROA, venezolana, mayor de edad (...).
• Que cabe destacar que según los planos y lo indicado en el documento por el cual la ciudadana Amy Josefina Guilarte de Adrian, vendió Un Mil Seiscientos Un Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros cuadrados (1.601,79 m2), inscrito en la Oficina de Registro Público Del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1202, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 229.13.17.1.2227, correspondiente al folio Real año 2012, del 27de julio de 2012, a la ciudadana Martha Andreina Mujica Bermúdez, siendo la mayor extensión Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con doce centímetros cuadrados (2.583,12 m2) ANEXO “D”, quedando supuestamente una superficie restante e Novecientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros cuadrados (981,33 m2), indicando en la Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de abril de 2014, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que lo cierto es la superficie de Novecientos Cincuenta y Seis Metros cuadrados (956 m2) y los funcionarios de la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda se negaron a tramitárselo, por esa superficie, ya que eso era lo que indicaba la simple resta, sin embargo, permitieron que el mismo terreno se vendiera posteriormente a DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, con la superficie que se indica en la presente demanda, sin haber hecho aclaratoria de medidas del inmueble.
• Que el mencionado ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA (...), de una manera irregular adquiere el inmueble objeto de esta demanda, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 2014.1808, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2014.1808, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.3413, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el 19-12-2014, puesto que no precisa su ubicación, no establece claramente en cual es el Municipio donde se encuentra (...)
• Que es su intención que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil (...).
• Que acude para demandar al ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.489.752, de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que es la única y exclusiva propietaria del inmueble de Novecientos Cincuenta y Seis Metros cuadrados (956 m2), ubicado entre las Parcelas Nº 10 y Nº 9 del sitio conocido como Urbanizaciòn El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda y la bienhechuría que sobre el hizo descrita, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Martha Andreina Mujica Bermúdez. SUR: Parcela 10. ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Sucesión Mujica. Que el mismo está enmarcado dentro de la poligonal siguiente: Por el Sur: pariendo del punto C cuyas Coordenadas son Norte: 1144984.740 Este: 720836.870 en una línea recta de cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (58,40 mts), hasta llegar al Punto D cuyas coordenadas son Norte: 1145021.548-Este 720791.524; Por el Oeste: Partiendo del Punto D cuyas coordenadas son en una línea recta de diez metros 810,00 mts) hasta llegar al Punto D-1 cuyas Coordenadas son Norte 1145030.423- este: 720796.137; Por el Norte: partiendo del punto D-1 cuyas coordenadas son Norte 1145030.423- este: 720796.137, en una línea recta de cincuenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (55,46 mts) hasta llegar al Punto B-2 de origen cuyas Coordenadas son Norte 1145030.423-este: 720796.137, en una línea recta de cincuenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (55,46 mts) hasta llegar al Punto B-2 de origen cuyas Coordenadas son: Norte 1145006.960-Este 720846.38755,46, ANEXA PLANO MARCADO “A”. Que dicho inmueble corresponde al documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 2014.1808, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.3413, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el 19-12-2014.
• Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) (...)”
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018, expuso:
“(...)
• PUNTO PREVIO.- DE LA ESTIMACIÒN DE LA CUANTÌA: ...Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (...). Ciudadano Juez la parte actora inicio (Sic) su demanda estimando la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) la cual es una suma vil e irrisoria para el valor del inmueble del cual sus representados son propietarios, la intención de la parte actora con la temeraria acción interpuesta es de apoderarse de una propiedad legítimamente adquirida por sus defendidos por un precio vil. Que el valor del mercado del inmueble objeto de la presente causa, a la fecha de la última reforma e ilegitima demanda, es decir, para el 06 de mayo del año 2015 era de aproximadamente DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) o CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,18) y por supuesto con la realidad inflacionaria que vive actualmente nuestro país, el mismo se incrementara (Sic) con el transcurso del tiempo que dure este proceso.
• Que el valor del inmueble a la presente fecha y de las construcciones realizadas por sus mandantes y que se encuentra indebidamente paralizada por la temeraria demanda incoada en su contra y por la medida cautelar acordada lo cual aunado a la situación económica del país ha impedido continuar con las inversiones necesarias para la culminación y comercialización de la obra, por la ciudadana LIBERTAD QUINTERO GAMBOA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.604.641, es de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,oo) o TREINTA MIL unidades tributarias (30.000 U.T). En consecuencia y a los efectos de este proceso y a los fines de garantizar inclusive el acceso de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, si ello fuese necesario se considere que la estimación de la presente causa sea la cantidad antes indicada y que la misma igualmente sea estimada a los fines de calcular las costas procesales (...)”
• Que señala la actora en su temerario libelo de demanda, que según su dicho ella viene poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, en su demanda original establece un primer lapso desde hace más de VEINTICINCO (25) AÑOS y posteriormente indica en sus posteriores escritos que son VEINTISIETE (27) AÑOS, lo cual es FALSO DE TODA FALSEDAD, tal y como lo demuestra esa defensa y con los elementos probatorios que constan en autos, y que inclusive han sido promovidos como pruebas por la temeraria actora, por lo que rechaza en ese acto, TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO la pretensión de la actora.
• Que los hechos narrados por la actora en su demanda y en sus continuas reformas las cuales son enrevesadas, incongruentes, opacas, con poca claridad y de poca técnica jurídica, se puede evidenciar que ella pretende usucapir el lote propiedad de sus mandantes y el cual fue adquirido legalmente a su legítima propietaria ciudadana AMY GUILARTE y quien se encuentra suficientemente identificada en los autos, quien es quien adquiere en el año 1994, el lote de terreno de mayor extensión, sobre el cual la actora pretende usucapir a la empresa OFICINA 23.S.A., que es la empresa que vende el inmueble a la ciudadana AMY GUILARTE.
• Que dicha operación se materializó en fecha 14 de diciembre del año 1994, tal y como consta del documento Nro. 29, Tomo 29 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de esa misma fecha, que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; de cuyo documento se puede evidenciar que la totalidad del área del lote identificado como Nro. 9, era de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2583 mts2) aproximadamente, tal como es reflejado tanto en el documento de venta como del plano del inmueble que forma parte integral del documento, y que corre inserto al Cuaderno de Comprobantes de los Libros llevados por la citada Oficina de Registro.
• Que igualmente se evidencia de los documentos públicos consignados por la actora conjuntamente con su primer temerario libelo de demanda, en donde demanda inicialmente a la ciudadana AMY GUILARTE, que en fecha 27 de julio del año 2012, la ciudadana AMY GUILARTE vende un lote de terreno de Mil Seiscientos Un Metros con Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1.601,79 mts2) a la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMUDEZ como se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 2012.1202, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 229.13.17.1.2227 correspondiente al folio Real año 2012 del 27 de julio del año 2012. Que dicho documento es anexado por la parte actora al libelo primigenio en donde demanda a la ciudadana AMY GUILARTE identificado con la letra “D”. Que de dicho documento se evidencian los siguientes hechos: 1º) Que la venta se hace sobre un lote de mayor extensión adquirido en el año 1994, es decir, 18 AÑOS ANTES, por lo cual es evidente que no había transcurrido el lapso mínimo de VEINTE (20) AÑOS que establece la Ley para que cualquier persona pudiese optar con éxito a una demanda de Prescripción Adquisitiva, porque se evidencia que se dispuso parte del terreno de mayor extensión dentro de los lapsos establecidos en la Ley. 2º) Que en fecha 30 de diciembre del año 2008, es decir CATORCE (14) AÑOS antes y SEIS (6) AÑOS antes que terminaran de correr los lapsos para que la actora pudiese intentar esta temeraria acción, la ciudadana AMY GUILARTE otorgo (sic) poder debidamente notariado sobre la totalidad del inmueble al ciudadano MARIANO CELESTINO DE JESUS ADRIAN BUJADA, (...) y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio del año 2012, bajo el Nro. 43, folio 260, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, hecho este que reafirma su decisión y voluntad de poseer con ánimo de propietaria la totalidad del inmueble, el cual solo es hasta el año 2012 que es dividido en DOS (2) LOTES cuando se materializa la venta a la ciudadana MARTHA VALENTINA MUJICA. 3º) Que igualmente se evidencia que en fecha 27 de julio del año 2012, la ciudadana AMY GUILARTE vende un lote de terreno de MIL SEISCIENTOS UN METROS CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.601,79 Mts2) a la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMUDEZ, ambas identificadas en autos, como se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 2012.1202, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 229.13.17.1.2227 correspondiente al folio Real del año 2012 en fecha 27 de julio del año 2012. 4º) Que igualmente se evidencia del documento de compra-venta que le hace la ciudadana AMY GUILARTE a la ciudadana MARTHA VALENTINA MUJICA que el inmueble que hasta ese momento era conocido como Lote 9 se encontraba indiviso, se encontraba SOLVENTE DE DISTINTOS PAGOS DE SERVICIO, es decir Solvencia de Agua, y de Impuestos Municipales, así como su respectiva Cédula Catastral, todas expedidas dentro del lapso de VEINTE (20) AÑOS que debía esperar desde el año 1994 la parte actora para intentar la temeraria acción . Solvencias estas, que sin haber sido expedidas por los organismos competentes HUBIESE IMPEDIDO LA MATERIALIZACIÒN DE ESA OPERACIÒN DE COMPRA-VENTA y de su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
• Que en el documento del año 2012 donde se hace la ACLARATORIA DE LINDEROS Y MEDIDAS que la actora clama en su libelo y que denuncia en sus libelos 2 y 3 como irregulares y poco transparentes por parte de los funcionarios del Registro Público, los cuales como indicara DEBIÒ DENUNCIAR POR LA JURISDICCIÒN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y/O PENAL SI ASI FUESE EL CASO Y NO EN ESTA TEMERARIA CAUSA.
• Que igualmente la accionante señala en su escrito que supuestamente ha venido poseyendo durante un lapso de 25 o 27 años y que según su dicho con una bienhechuría que enuncia, pero que no prueba su existencia, ni con un Titulo Supletorio de Construcción, ni con una Inspección Judicial y ni siquiera con alguna vieja fotografía, cuando lo cierto es que el inmueble sobre el cual pretende se le reconozca un supuesto derecho de propiedad, se encontraba hasta el momento en que sus representados lo adquirieran libre de construcciones de cualquier tipo.
• Que no aportó ni una fotografía, ni una factura, ni una Inspección Judicial, ni un permiso de construcción, ni nada que permitiese aseverar que el dicho de la accionante es cierto, lo cual es falso de toda falsedad, como se evidencia de documentos públicos consignados por la misma actora en su libelo de demanda primigenio, como son los anexos que ella identifica en el mismo con las letras “C” y “B”, que son el plano del inmueble que forma parte integral del documento Nro. 29, Tomo 29 del Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de fecha 14 de diciembre del año 1994, que es con el cual adquiere en propiedad el inmueble originario la ciudadana AMY GUILARTE, y que se encuentra identificado como indicó con la letra “B”.
• Que de la revisión a esos anexos consignados, se evidencia que la totalidad del área del lote identificado como Nro. 9, era de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2583 mts2) tal y como es reflejado tanto en el documento de venta como en el plano referido y de este plano en el croquis de ubicación del inmueble se observa la existencia de los lotes 9 y 10, este último presuntamente propiedad de la accionante y una CALLE CLARAMENTE DELIMITADA.
• Que cabe destacar, que dicho plano esta inscrito en el Registro Inmobiliario y es de fecha 13 de marzo del año 1979 y fue elaborado para la empresa que le vendió a la ciudadana AMY GUILARTE.
• Que de una elemental resta aritmética y regalándole a la actora los dos (2) años que suma a su temeraria demanda se evidencia que, desde el año 2014 fecha en la que introduce su primera demanda al año 1979 hay TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, por lo que la Actora pretende arrogarse la construcción de una vía que por demás es pública, que ya según el plano topográfico del año 1979, YA EXISTIA.
• Que por otra parte, la parte actora adquiere la totalidad del inmueble del cual es propietaria y que es vecino al inmueble objeto de la presente causa en fecha 20 de junio del año 1995, como se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento inscrito bajo el Nro. 44, Protocolo 1ero, Tomo 1º del Primer Trimestre del referido año 1995.
• Que de la revisión de dicho documento del cual fue anexado copia marcada “A” al escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentadas ante esta causa, se evidencia que en el año 1995, la parte actora adquiere el 50% de un lote de terreno propiedad de BORIS ORLANDO QUINTRO GAMBOA (...) y quien debe ser hermano de la actora y de su representante legal y en dicho documento en los folios 10 y 11, al señalar los linderos del inmueble indican y señala textualmente: “...Norte: SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS con el lote Nro. 9, propiedad de la empresa “Oficina 23 S.A”. Que cabe destacar que la empresa OFICINA 23 S.A., es quien vende el inmueble a la ciudadana AMY GUILARTE y del documento antes citado se evidencia que en el año 1995, LA PARTE ACTORA RECONOCE EL LINDERO DEL LOTE 9, en consecuencia del año 2014, fecha del primer libelo de demanda hasta el año 1995, fecha en el cual es que la parte actora adquiere la totalidad del lote Nro. 10 y del cual es propietaria han transcurrido 19 años. Entonces esa defensa se pregunta, COMO LA ACTORA VIENE POSEYENDO DESDE EL AÑO 1998?, por lo que es evidente que el dicho de la actora es falso y por ello no puede consignar TITULO ALGUNO que sustente su pretendido derecho, violando asi con su temeraria demanda lo dispuesto en el ordinal 6to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (...).
• Que la ciudadana AMY GUILARTE ejerció la posesión de la totalidad del inmueble sobre el cual la actora presume tener un derecho, tal y como lo afirma en su libelo en donde afirma: “...ya adquirí por prescripción adquisitiva el terreno...”, cuando lo cierto es, que el mismo fue poseído y dispuesto por su propietaria originaria, ciudadana AMY GUILARTE desde el año 1994 hasta el año 2002 en donde lo dividió en DOS (2) LOTES tal y como se evidencia del documento de venta de ese año (...)
• Que lo cierto es que la ciudadana LIBERTAD QUINTERO GAMBOA, adquiere el inmueble vecino en el año 1995, tal y como se evidencia de la copia consignada y el cual es colindante con el inmueble objeto de la presente causa, y sobre cuyo titulo (el cual no fue consignado por ella) aparentemente pretende sustentar su supuesto derecho aun y cuando no lo indica así en sus diversos y distintos libelos de demanda, por lo cual a la fecha de introducción del primigenio libelo de demanda y en el supuesto negado que la ciudadana AMY GUILARTE no hubiese hecho ningún acto de administración o disposición del inmueble (tal y como lo fue la designación de apoderado y/o la operación de venta materializada en el año 2012) el lapso para que se concretara una PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, empezaba a correr en fecha 20 de junio del año 2015, y no en fecha 15 de abril del año 2014.
• Que lo cierto es que en el supuesto negado que sus representantes no hubiesen adquirido el lote 9-A en el año 2015 y que es sobre el cual pretende USUCAPIR LA ACTORA, el lapso para intentar una DEMANDA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA POR PARTE DE LA ACTORA NO VENCERIA SINO HASTA EL AÑO 2022, por lo que la temeraria demanda incoada por la actora debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto los lapsos para Usucapir establecidos en la Ley no se encuentran cubiertos y en consecuencia el supuesto derecho que pudiese tener la actora no se ha concretado en forma alguna y así expresamente lo solicita esa defensa.
• Que constan en los autos los siguientes documentos: a) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrado bajo el Nro. 29, Tomo 29 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1994, de fecha 14 de diciembre del año 1994, fecha en el cual la ciudadana AMY GUILARTE ROA, adquiere en operación de compra-venta la parcela Nro. 9 a la empresa OFICINA 23 S.A., y que fue anexado por la actora en su libelo de demanda marcado con la letra “B”; b) Plano de la referida operación de compra venta, que se encuentra agregado al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la mencionada oficina de Registro marcado con la letra “C”; c) Documento de compra-venta a la ciudadana AMY GUILARTE DE ADRIAN de un lote de Mil Seiscientos Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (1.601,79 mts2) de la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMUDEZ (...) siendo este lote de terreno parte de un lote de terreno de mayor extensión de Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Metros con Doce Centímetros Cuadrados (2.583,12 mts2) el cual quedo (sic) inscrito en la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 2012.1202, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 229.13.17.1.2227, correspondiente al folio real año 2012, de fecha 27 de julio del año 2012; d) Documento de compra-venta del ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, donde este le compra a la ciudadana AMY GUILARTE DE ADRIAN, a través de su apoderado, el ciudadano MARIANO CELESTINO DE JESUS ADRAIN BUJADA (...) quien es apoderado de la vendedora desde el 30 de diciembre del año 2008 y que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio del año 2012 el resto del terreno que originalmente se encontraba identificado como lote E y que tiene lindero con el inmueble propiedad de la temeraria actora y sobre el cual la misma intento (sic) la presente y temeraria acción. Dicho documento se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el cual quedo (sic) inscrito bajo el Nro. 2014.1808, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.17.1.3413 y correspondiente al Folio Real del año 2014 en fecha 19 de diciembre del año 2014; e) Justificativo de Testigos identificado como S-2592-13 emanado del Juzgado del Municipio Carrizal de fecha 07 de agosto del año 2013 y que según el dicho del actor consta en el expediente, aunque de sus múltiples libelos no pudimos identificar en donde fue anexado y el que A TODO EVENTO lo impugna y se reserva todas las acciones civiles y penales que tienen sus mandantes en contra de los falsos declarantes; f) Documento de compra-venta de la ciudadana LIBERTAD SILVIA QUINTERO GAMBOA (...), al ciudadano BORIS ORLANDO QUINTERO GAMBOA, ya identificado en autos, de fecha 20 de junio del año 1995, y el cual corre inserto bajo el Nro. 44, Protocolo 1ro, Tomo 1º del Primer Trimestre del referido año 1995, por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que es donde la actora ADQUIERE derechos de propiedad sobre el lote de terreno que si es efectivamente de su propiedad y que se encuentra debidamente alinderado con el Lote Nro. 9, que es sobre el cual ella pretende una temeraria Usucapión, tal y como reseñara en su escrito de Cuestiones Previas (...). Tal como lo reseñara, la empresa OFICINA 23 S.A., era la propietaria anterior del inmueble a la ciudadana AMY GUILARTE y del documento antes citado, se evidencia que en el año 1995, LA PARTE ACTORA RECONOCE EL LINDERO DEL LOTE Nro. 9, en consecuencia desde el año 1995 hasta el año 2014, fecha del primer libelo de los múltiples que hizo la actora transcurrieron solo 19 años, por lo que es imposible que se materializara si eso fuese posible Derecho de Usucapir alguno a favor de la actora; g) Informes diversos de la Alcaldía del Municipio Carrizales (sic) (...).
• Que aunque ya fue IMPUGNADO el Justificativo de Testigos consignado por el actor a los autos, esa defensa realiza consideraciones: a) Declara el actor en sus libelos amparados en el falso testimonio de sus testigos que ella había mejorado el acceso al inmueble y que había contratado maquinarias y camiones, que había acondicionado la vía y que en fin, gracias a ella había acceso a su inmueble (...); b) Que lo cierto es que el plano consignado por la misma actora con su libelo de demanda identificado como anexo “C” conjuntamente con el documento de adquisición del lote Nro. 9 de la ciudadana AMY GUILARTE, los cuales son documentos públicos y que son el plano del inmueble que forma parte integral del documento Nro. 29, Tomo 29 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 14 de diciembre del año 1994 y del documento de propiedad que es con el cual adquiere en propiedad el inmueble originario la ciudadana AMY GUILARTE se evidencia que la vía YA SE ENCONTRABA CONSTRUIDA. Del plano en cuestión se observa claramente UNA VIA PLENAMENTE CONSTRUIDA y que el actor en su desconocimiento o impericia o por que no decirlo mala fe, pretende hacer creer a este Tribunal que ella fue la que construyo (sic), cuando lo cierto es que la misma estaba hecha y consta en un DOCUMENTO PÙBLICO CON CARÀCTER DE INDUBITADO (...); c) Que para compensar dicho fallo, el apoderado actor, consigna una fotocopia de un plano, sin firma, sin identificación y sin fundamento legal alguno, el cual carece de valor probatorio alguno y que esa defensa a todo evento IMPUGNA (...). Que como se puede revisar de las actas del proceso, el apoderado actor promueve como prueba el mencionado Justificativo de Testigos, pero como documento, cuando lo cierto es que el documento o papel que contiene esa declaración carece de valor alguno, ya que esas testimoniales deben ser RATIFICADAS EN JUICIO y al no hacerse o contradecirse los testigos en sus declaraciones dentro del juicio, las mismas carecen de validez alguna como lo señala la sentencia de fecha 30 días de enero de 2012 (...). Que en virtud a lo establecido en la Sentencia antes citada, los hechos narrados por la actora y que pretenden ser sustentados con el referido Justificativo de Testigos no deben ser valorados en forma alguna (...).
• Que de la revisión de la documentación y del acervo probatorio que cursa en los autos, se evidencia que ABSOLUTAMENTE NINGUNO DE LOS DOS ELEMENTOS fundamentales para solicitar un Prescripción Adquisitiva se encuentran cubiertos en la pretensión de la actora.
• Que por una parte, no demuestra la posesión, continua, legitima, inequívoca, ininterrumpida y con animus domini de la parcela identificada con el Nro. 9, que era propiedad de la ciudadana AMY GUILARTE, durante los veinte (20) años que exige la Ley, para que naciese su derecho a solicitar la Usucapión del bien sobre el cual aspira tener la propiedad.
• Que de la revisión de los dichos de la actora y de las actas procesales que constan en autos, se evidencian los siguientes hechos: a) NO CONSTA en forma alguna la fecha de inicio de los actos posesorios con los cuales la actora, pretende hacer valer su supuesto derecho. Pareciera que la misma pretende que se tenga como fecha de inicio de sus actos posesorios, la fecha misma en la cual ella adquirió la totalidad de los derechos de propiedad sobre el fundo colindante y la cual data del año 1995, para así ella usucapir la propiedad de sus mandantes en el año 2015; b) TAMBIEN pareciera que la parte actora pretende que se crea que ella mantuvo la POSESIÒN de la totalidad del inmueble identificado como lote Nro. 9, desde el referido año 1995, y que la venta celebrada por la ciudadana AMY GUILARTE a la ciudadana MARTHA MUJICA en el año 2012, es una venta fraudulenta; c) NO SE EVIDENCIA EN NINGUNA parte del acervo probatorio con el cual pretende la actora se le valide un DERECHO INEXISTENTE los HECHOS FACTICOS que pudiesen probar que la supuesta posesión que alega es continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con animus domini. La parte actora se limita a señalar en su libelo que ella construyó una vía y le hizo mantenimiento, cuando lo primero que señala es FALSO DE TODA FALSEDAD, como se evidencia del Documento Público consignado por ella misma, ya que la referida comunicación se encontraba hecha desde el año 1979 y que se le hizo mantenimiento a la misma, era para su propio beneficio (...); d) TAMPOCO se puede decir que la posesión que alega la actora hubiese sido pública, en tal caso la misma fue clandestina ya que no existió en ningún momento un hecho posesorio por parte de la actora que hubiese permitido inferir que ella hubiese tenido la posesión del lote de terreno identificado con el Nro. 9; e) DE HABER SIDO cierta la supuesta posesión por parte de la actora del lote Nro. 9 la misma se hubiese opuesto a la operación de compra-venta realizada por la propietaria en el año 2012, y a los trabajos que realizo (sic) en esa parte del lote Nro. 9 la nueva propietaria, por cuanto ella, es decir la actora DETENTABA la Posesión del Lote Nro. 9; f) De haber sido lo anteriormente expuesto, la operación de compra-venta y de división del lote Nro. 9, se llevó a cabo en el año 2012, y no es solo hasta el año 2014, es decir más de un año después de los actos celebrados en el año 2012, que la actora pretende que se le reconozca un supuesto derecho de Usucapir, el cual si hubiese existido en algún momento el mismo HABIA SIDO INTERRUMPIDO en el año 2012; g) LO QUE SI CONSTA EN AUTOS Y ES UNA MÀXIMA DE EXPERIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es que desde el año 1995 hasta el año 2014, fecha de introducción del temerario libelo de demanda de la actora, es QUE NO HAN TRANSCURRIDO VEINTE (20) años para que en el supuesto negado que la pretensión de la actora estuviese ajustada a derecho, es decir hubiese tenido la posesión legitima, continua, ininterrumpida, inequívoca y con animus domini, POR LO EL (sic) PARA INTENTAR DICHA ACCIÒN NO SE HABIA COMPLETADO y por ende la pretensión DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR (...).
• Que de los hechos expuestos, se evidencia que la posesión de la totalidad del inmueble siempre estuvo hasta el año 2012 en manos de su legitima propietaria, ciudadana AMY GUILARTE, los actos de disposición efectuados , tal y como la designación del apoderado en el año 2008, la ejecución de un levantamiento topográfico en el mes de mayo del año 2009 y las operaciones de partición y/o parcelamiento del inmueble celebrados en el año 2012 certifican su ANIMUS DOMINI, la posesión pacifica, inequívoca, continua e ininterrumpida por parte de la vendedora del bien a sus mandantes, así como la publicidad de su propiedad en la Oficina de Registro competente que su dominio era público, el hecho que en el año 2009 la propietaria ordenara la materialización de un levantamiento topográfico y que se materializa una denuncia frente a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, frente a la realización por parte de terceras personas de movimientos de tierra no autorizados en el terreno, indican que la posesión siempre estuvo en manos de la ciudadana AMY GUILARTE DE ADRIAN (...)”




CAPITULO IV
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DEL PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÒN DE LA CUANTIA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 15 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazar la cuantía estimada por la parte actora en los términos siguientes:
“(...) Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (...). Ciudadano Juez la parte actora inicio (Sic) su demanda estimando la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) la cual es una suma vil e irrisoria para el valor del inmueble del cual sus representados son propietarios, la intención de la parte actora con la temeraria acción interpuesta es de apoderarse de una propiedad legítimamente adquirida por sus defendidos por un precio vil. Que el valor del mercado del inmueble objeto de la presente causa, a la fecha de la última reforma e ilegitima demanda, es decir, para el 06 de mayo del año 2015 era de aproximadamente DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) o CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,18) y por supuesto con la realidad inflacionaria que vive actualmente nuestro país, el mismo se incrementara (Sic) con el transcurso del tiempo que dure este proceso. Que el valor del inmueble a la presente fecha y de las construcciones realizadas por sus mandantes y que se encuentra indebidamente paralizada por la temeraria demanda incoada en su contra y por la medida cautelar acordada lo cual aunado a la situación económica del país ha impedido continuar con las inversiones necesarias para la culminación y comercialización de la obra, por la ciudadana LIBERTAD QUINTERO GAMBOA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.604.641, es de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,oo) o TREINTA MIL unidades tributarias (30.000 U.T). En consecuencia y a los efectos de este proceso y a los fines de garantizar inclusive el acceso de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, si ello fuese necesario se considere que la estimación de la presente causa sea la cantidad antes indicada y que la misma igualmente sea estimada a los fines de calcular las costas procesales (...)”.-
Sobre este particular, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:

En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada luego de impugnar el valor de la cuantía propuesta por la parte actora, señalando una nueva cuantía de la demanda la cual si bien es cierto la misma en forma alguna fue objetada por la accionante, no es menos cierto que la parte demandada no probó los hechos constitutivos de su alegación, en tal sentido quien aquí juzga, desecha la impugnación planteada por la parte demandada, quedando firme la estimación de la demanda propuesta por la accionante en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y así se resuelve
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto al libelo de demanda y sus reformas, consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero.- (F.06 de la I pieza) Marcado Anexo “A” Copia simple de Plano de Ubicación de Parcela, a nombre de la ciudadana LIBERTAD QUINTERO GAMBOA, fechado julio 2013, el Tribunal por cuanto observa que la referida documental fue consignada en copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Segundo.- (F. 07 al 12 de la I pieza) Marcado Anexo “B” Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 29, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la empresa OFICINA 23 S.A., representada por el ciudadano MARIANO ADRIAN BUJANDA, a la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA, de un lote de terreno marcado con el número 9 del Conjunto Residencial “El Pinar” situado en el lugar denominado “Barrialito” en el Municipio Carrizal del Estado Miranda con una superficie de dos mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (2.583,12 mts2), cuya documental valora este Sentenciador como demostrativa de la propiedad que ostenta la referida ciudadana y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Tercero: (F.13 de la I pieza), Marcado Anexo “C” Original de Plano con levantamiento topográfico del inmueble ubicado en Barrialito Nº 9, con un área de 2.583,12 Mts2, en el que figura como propietaria del mismo la ciudadana AMY GUILARTE ROA, y como topógrafo el ciudadano RAFAEL RIOBUENO. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior, y siendo que el plano objeto de estudio no fue emitido por un ente público, sino por un particular que, al no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.
Cuarto.- (F. 14 al 22 de la I pieza) Marcado Anexo “D” Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el número 2012.1202, Asiento Registral 1, Matriculado con el número 229.13.17.1.2217, correspondiente al Folio Real del año 2012, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA de ADRIAN, a través de su apoderado, ciudadano MARIANO CELESTINO DE JESUS ADRIAN BUJANDA a la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMÙDEZ, de un lote de terreno marcado con el número 9 del Conjunto Residencial “El Pinar” situado en el lugar denominado “Barrialito” en el Municipio Carrizal del Estado Miranda con una superficie de dos mil quinientos ochenta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (2.583,12 mts2), cuya documental valora este Sentenciador como demostrativa de la propiedad que ostenta la referida ciudadana y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Quinto (F. 23 al 27 de la I pieza) Marcado Anexo “E” CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de los últimos diez años del terreno objeto de la presente acción, expedida en fecha 15 de abril de 2014, por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual consta que aparece como propietaria del lote de terreno, identificado con el Nº 9 dentro del Plano General del Conjunto Residencial El Pinar, situado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA BERMÙDEZ ; este Juzgador aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Sexto.- (F. 64 al 71 de la I pieza).- Marcado Anexo “F” Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de diciembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.1808, Asiento Registral1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 229.13.17.1.3413 , correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA de ADRIAN, a través de su apoderado, ciudadano MARIANO CELESTINO DE JESUS ADRIAN BUJANDA al ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, de un lote de terreno marcado con el número 9 del Conjunto Residencial “El Pinar” situado en el lugar denominado “Barrialito” en el Municipio Carrizal del Estado Miranda con una superficie de novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (956,04 mts2), cuya documental valora este Sentenciador como demostrativa de la propiedad que ostenta la referida ciudadana y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Séptimo.- (F. 72 al 77 de la I pieza) Marcado Anexo “G” Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de diciembre de 1994, inserto bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 29, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la empresa OFICINA 23 S.A., representada por el ciudadano MARIANO ADRIAN BUJANDA, a la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA, de un lote de terreno marcado con el número 8 del Conjunto Residencial “El Pinar” situado en el lugar denominado “Barrialito” en el Municipio Carrizal del Estado Miranda con una superficie de tres mil quinientos siete metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (3.507,52 mts2), cuya documental valora este Sentenciador como demostrativa de la propiedad que ostenta la referida ciudadana y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Octavo.- (F. 86 al 89 de la I pieza) Marcado Anexo “H” Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de los últimos diez años del terreno objeto de la presente acción, expedida en fecha 20 de marzo de 2015, por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual consta que aparece como propietario del lote de terreno, identificado con el Nº 9 del Conjunto Residencial El Pinar, situado en el lugar denominado Barrialito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, el ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA; este Juzgador aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Noveno.- (F. 164 de la I pieza) Marcado Anexo “A” Copia de Plano General del Conjunto Residencial “El Pinar”, situado en Barrialito, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual aparece firma ilegible, el Tribunal por cuanto observa que la referida documental fue consignada en copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Décimo.- (F. 165 al 172 de la I pieza) Marcado Anexo “B” Copia simple de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de agosto de 2013. Al respecto este Sentenciador observa:
Dicho instrumento fue impugnados por la parte demandada, en su oportunidad correspondiente, por cuanto en su decir los mismos fueron promovidos de manera extra-litem, de lo cual este Tribunal se pronuncia al respecto:
En estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, la parte actora a los fines de ratificar el contenido del mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARÌA ADELA DURÀN TORREALBA y JESÙS ALBERTO GARCIA. De la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, se evidencia que sólo rindió en su oportunidad correspondiente declaración el ciudadano JESÙS ALBERTO GARCIA (Véase F.16 de la III pieza), quien manifestó en tal oportunidad hechos nuevos los cuales no fueron los hechos que se pretendían ratificar con el justificativo de testigo objeto de estudio, razón por la cual este Juzgado desecha dicha instrumental y así se decide.
Décimo Primero.- (F. 173 y 174) Marcado Anexo “C” Copias fotostáticas de Reproducciones Fotográficas, identificadas Foto Nº 1, Foto Nº 2, Foto Nº 3, este Juzgador por cuanto observa que dicho medio probatorio no cumple con los requisitos exigidos para ser promovidos en juicio, los desecha del proceso y así se decide.
Abierta la causa, la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (F. 84 de la II pieza) Marcado Anexo 1 Copia simple de Boleta de Citación, expedida por la División de Ambiente del Gobierno Municipal de Carrizal, fechada 10 de enero de 2015, librada al ciudadano GONZALEZ JUAN RAMON, titular de la cédula de identidad número V.- 3604082, domiciliado en el Sector Barrialito Conjunto El Pinar; respecto a dicha instrumental este Juzgador la desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la prescripción alegada, aunado a que la misma fue librada a un tercero ajeno al proceso y así se decide.
Segundo.- (F. 85 de la II pieza) Marcado Anexo 2 Carta Misiva dirigida al Ingeniero Juan Ponceleòn Lira, en su carácter de Director de Catastro del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por la hoy accionante, ciudadana LIBERTAD SILVIA QUINTERO GAMBOA y el ciudadano BORIS ORLANDO QUINTERO GAMBOA, mediante la cual proceden a solicitar una inspección en la parcela que han venido poseyendo, a los fines de ubicar a los colindantes, toda vez que a su decir se encontraban unos vecinos haciendo un levantamiento topográfico e invasión de su terreno; de lo cual se observa que dicha documental presenta sello húmedo que se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. DIVISIÒN DE CATASTRO. ALCALDIA DEL MCPIO CARRIZAL, a cuyo fin este Tribunal aun cuando la misma fue debidamente recibida por el organismo respectivo, no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma nada prueba sobre los hechos alegados en el proceso y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JESÙS ALEJANDRO SUÀREZ SÀNCHEZ, RAFAEL MARÌA LACHICA OCANDO y UGO RUGGIERO DI PRISCA, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano UGO RUGGIERO DI PRISCA.
De la declaración rendida por el ciudadano UGO RUGGIERO DI PRISCA (Véase Folios 185 al 188 de la II pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que si conoce a la ciudadana LIBERTAD QUINTERO, de vista, trato y comunicación porque fue cliente; que en el año 1994 reparó la vía de acceso que años antes había construido la ciudadana LIBERTAD QUINTERO por la lluvia; que a través de su empresa efectuó más de doscientos viajes de camiones de piedra y ripio para rellenar, que esas facturas ya se han botado”. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: “Que es constructor de la Constructora Hermanos Ruggiero, los que han construido el desarrollo de la Rosaleda Sur, donde viven los militares y vende concreto premezclado al público; que la trayectoria de la empresa en el mercado es de cincuenta años y que ahora están sin actividad que dicha empresa cumple con todos los requisitos, trabajan con el Gobierno, y están inscritos en el Registro de la Construcción y sus oficinas están en Caracas en el Edificio CAVENDES; que la longitud de la vía que la empresa reparó tiene aproximadamente cien metros lineales; que el tracto legal de la vía y del inmueble donde se iba a ejecutar la obra se hace a través de una persona que manda un tractor a la vía; que al constructor no le importa si tienen permiso para hacer esos trabajos, se habla de hacer el relleno, sólo el pago, después sacan los permisos, al constructor no le interesa si tiene permiso, eso es problema de los propietarios si se los dan o no; que la parte actora lo contrató para hacer la vía y luego se hizo el relleno por partes; que ha estado en buenas relaciones comerciales con la ciudadana LIBERTAD QUINTERO; que él ha tenido relaciones comerciales con la ciudadana LIBERTAD QUINTERO y en reuniones si habían otras personas pero no preguntó quienes era”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por el ciudadano UGO RUGGIERO DI PRISCA, se puede colegir que sus dichos se basaron en hechos que no demuestran la posesión que dice tener la ciudadana LIBERTAD QUINTERO sobre la parcela de terreno de Novecientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (956 m2) y la bienhechuría sobre él construida, ubicada entre las parcelas Nº 9 y 10, de la Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal; por el contrario solo sirve para demostrar que la empresa a la que representa en el año 1994, reparó la vía de acceso que años antes había construido la ciudadana LIBERTAD QUINTERO por la lluvia, la cual posee longitud de aproximadamente cien metros lineales, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
SECCIÒN II
PARTE DEMANDADA.
Único.- (F. 210 al 212 de la I pieza) Marcada “A” Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1995, bajo el número 44, Protocolo 1º, Tomo 1º, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera el ciudadano BORIS ORLANDO QUINTERO GAMBOA a la ciudadana LIBERTAD SILVIA QUINTERO GAMBOA, del cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno marcado con el número 10 de la finca El Pinar, ubicado en Barrialito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda con una superficie de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), cuya documental valora este Sentenciador como demostrativa de la propiedad que ostenta la referida ciudadana y conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionada promovió los siguientes medios:
Primero.- (F. 98 al 100 de la II pieza) Marcado con la letra “B” Copia escaneada de Comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda (Jefe de la División de Catastro), sin fecha, en el cual se evidencias firma ilegible del remitente y sello húmedo de recibido; cuya documental aun cuando no fue impugnada y la cual, constituye carta misiva, la misma sirve para demostrar que el ciudadano MARIANO ADRIAN BUJANDA, en su condición de Apoderado de la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE, procedió a informar al referido organismo que terceras personas sin permiso y autorización alguna, realizaron en el lindero Sur de su propiedad movimientos considerables de tierra, por lo cual solicitó la prohibición de los referidos actos y así se precisa.
Segundo.- (F. 101 al 107 de la II pieza) Marcado con la letra “C” Copia simple de de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de diciembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.1808, Asiento Registral1, del Inmueble Matriculado con el Nro. 229.13.17.1.3413 , correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual se evidencia la venta que hiciera la ciudadana AMY JOSEFINA GUILARTE ROA de ADRIAN, a través de su apoderado, ciudadano MARIANO CELESTINO DE JESUS ADRIAN BUJANDA al ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, de un lote de terreno marcado con el número 9 del Conjunto Residencial “El Pinar” situado en el lugar denominado “Barrialito” en el Municipio Carrizal del Estado Miranda con una superficie de novecientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (956,04 mts2), cuya documental fue analizada y valorada por este Sentenciador con anterioridad específicamente en las pruebas promovidas por la parte accionante y así se decide.
Tercero.- (F. 108 al 111 de la II pieza) Marcado con la letra “D” Copia simple de Carta de Vecinos contentivo del permiso para Nivelación/ Movimiento de Tierra y/o desplazamiento del lote de terreno propiedad del ciudadano DAVID BOGADO, cuya documental fue consignada a los autos en copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para su promoción, razón por la cual este jurisdicente la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.
Cuarto (F. 112 al 114 de la II pieza) Marcado con la letra “E” contentivo de Certificados de Solvencia diversas a favor del ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, cuyas documentales constituyen documentos públicos administrativos que no fueron tachados en el decurso del proceso, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio a los mismos como demostrativos de que el referido ciudadano se encuentra solvente y así se decide.
Quinto.- (F. 115 al 125 de la II pieza) Marcado con la letra “G” Copia simple de Comunicación Nro. D/M-Vu 025/15, fechada 25 de enero de 2015, procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dirigida al ciudadano DAVID BOGADO IBARRA, mediante la cual dicho organismo aprueba la construcción de una cerca perimetral de 148,03 m2, cuya documental valora tanto en su merito como en su contenido este sentenciador por constituir la misma documento público administrativo de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de tacha por la parte a quien le fue opuesto y como demostrativo de que el ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA se encontraba para la fecha debidamente autorizado por el organismo para la realización de los trabajos aprobados y así se precisa.
Sexto.- (F. 126 al 133 de la II pieza) Marcado con la letra “H” Copia simple de Informe Técnico, realizado por el Topógrafo IVAN FERNANDO FILIPPINI REYES, cuya documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Este Tribunal por auto expreso de fecha 19 de febrero de 2018, negó la admisión de dicho medio probatorio, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual nada tiene este Juzgador que analizar al respecto y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: MARIANO CELESTINO ADRIAN BUJADA, MARTHA ANDREINA MUJICA, IVAN FERNANDO FILIPPINI REYES, LUZ MARINA BARRIOS, JESÙS DELGADO, DEISY MATAMOROS, GEROSN QUINTERO, MARIA PLAZA, MIREYA SARMIENTO, ALEXANDER GARCÌA, ANTONIO MATAMOROS, CARLOS SOTO, ADRIANA MATAMOROS y RAÙL MEDINA, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos MARTHA ANDREINA MUJICA y RAÙL MEDINA.-
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MARTHA ANDREINA MUJICA (F. 56 de la III pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal del Estado Miranda identificada con el número 9; que dicho lote de terreno pertenecía a un lote de mayor extensión; que lo compró en el año 2012, a la señora AMY GUILARTE; que para adquirir dicho lote de terreno el lote de mayor extensión tuvo que ser dividido; que la parcela Nº 9 de dividió en dos partes; que los lotes de terreno fueron identificados como Nº 9 y Nº 9-A; que no compró todo el terreno identificado Nº 9 porque no tenia dinero completo para comprarlo todo”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RAÙL MEDINA (F. 57 de la III pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que tiene aproximadamente 20 años viviendo en la Urbanización El Pinar; que sabe y le consta que el lote identificado con el Nº 9-A es propiedad del ciudadano DAVID BOGADO que sabe y le consta que dicha parcela el ciudadano DAVID BOGADO se la compró al señor MARIANO; que sabe y le consta que el Sr. MARIANO era propietario de varias parcelas en la Urbanización; que dentro de la Urbanización existe una vía pública o carretera que le da servicio a todas las parcelas de la misma; que la vía es casi de 1 kilómetro; que sabe y le consta que cuando una persona compra un lote de terreno en esa Urbanización es un terreno virgen; que sabe y le consta que cuando una gente construye en la parcela lo construye a su gusto; que le consta que en ningún momento alguna parte de la referida vía pública estuvo cerrada. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por los ciudadanos MARTHA ANDREINA MUJICA y RAÙL MEDINA, se puede colegir que efectivamente saben y les consta que la Parcela número 09 se dividió en dos partes, siendo identificadas como Nº 9 y Nº 9-A, que dicha parcela es propiedad del ciudadano DAVID BOGADO y que dentro de la Urbanización existe una vía pública o carretera que le da servicio a todas las parcelas de la misma. En consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos antes parafraseados, resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara:
-A la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1. Dirección de Catastro de la referida Alcaldía, con la finalidad que informe lo que a continuación se señala: a) Si existe alguna denuncia por ante esa División por parte del ciudadano MARIANO ADRIÁN BUJADA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.446 y titular de la cédula de identidad No. V-2.134.465, por movimientos de tierras ilegales en terrenos propiedad de la ciudadana AMY GUILARTE DE ADRIÁN; b) Si dicho inmueble se encuentra registrado ante ese Despacho bajo el No. 53038; c) Si en el año 2009 le fueron suministradas por ese Despacho al topógrafo IVÁN FERNANDO FILIPPINI REYES, quien es mayor de edad, de este domicilio, topógrafo inscrito por ante el Colegio Venezolano de Profesionales de la Topografía bajo el No. 1.584 y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.708 y quien actuaba por encargo de la ciudadana AMY GUILARTE DE ADRIÁN, las coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN del lote No. 9 y las mismas fueron certificadas por el ingeniero JHONY PONCELION, quien presumen era el funcionario encargado de dicha Dirección en la referida fecha. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 193 y 194 de la II pieza) se deprende que dicho ente remitió mediante Oficio número DC-067/2018, de fecha 12 de febrero de 2018; indicando lo siguiente: ”... a) Si existe alguna denuncia por ante la por ante esa División por parte del ciudadano Mariano Adrián Bujada, quien es venezolano, mayor de edad (...), por movimientos de tierras ilegales en terrenos propiedad de la ciudadana Amy Guilarte de Adrián. Es importante destacar que ante esta Dirección de Catastro no existe dicha denuncia; b) Si dicho inmueble se encuentra registrado ante ese Despacho bajo el Nº 53038. Dicho inmueble si está registrado bajo el Nº 53038; c) Si en el año 2009 le fueron suministradas por este Despacho al topógrafo Iván Fernando Filippini Reyes (...) las coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN del lote Nº 9 y las mismas fueron certificadas por el Ing. Jhony Ponceliòn, quien presume era el funcionario encargado de dicha Dirección en la referida fecha. Dentro de dicho expediente no está reflejado la certificación de las coordenadas UTM SIRGAS-REGVEN del lote Nº 9...”
-A la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, DIVISIÓN DE PLANEAMIENTO URBANO, HÁBITAT Y VIVIENDA, si durante el primer semestre del año 2015, la misma cruzó con el ciudadano DAVID BOGADO, las comunicaciones consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, marcada “G”, se observa a los autos que la misma prueba aun cuando fue promovida y evacuada no consta a los autos las resultas de la misma, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia sobre los referidos hechos y así se decide.
-A la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL, con el objeto que certifique la copia de la Solvencia Municipal emitida por ese Despacho en fecha 27 de enero de 2015, consignada junto al escrito de promoción de pruebas, marcada “E”, así como pagos efectuados a ese Despacho en fechas 23 de febrero, 2 y 3 de marzo y 28 de mayo de 2015, por parte del ciudadano DAVID BOGADO. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 156 al 165 de la II pieza) se deprende que dicho ente remitió copia certificada contentivo a pagos realizados por los ciudadanos AMY JOSEFINA GUILARTE ROA y DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, de los cuales puede observar quien aquí decide que los referidos ciudadanos cancelaron en su oportunidad correspondiente las solvencias del inmueble registrado con el Nro. 69164, propiedad del hoy codemandado ciudadano DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y otro y así se deja establecido.
-A la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD EL PINAR, R.I.F. J-9955535-5, a fin que informe a este Juzgado si en fecha 29 de marzo de 2015 el ciudadano DAVID BOGADO les dirigió comunicación en cumplimiento de las ordenanzas municipales para solicitarles la autorización para realizar movimientos de tierra en su propiedad y la cual es el objeto de presente causa. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 85 de la III pieza) se deprende que dicha asociación mediante comunicación sin número y sin fecha, indicó lo siguiente:”(...) En atención al mencionado oficio pasamos a informar a este juzgado, que en fecha 29 de marzo de 2015 el ciudadano DAVID BOGADO, efectivamente nos dirigió una comunicación donde solicitaba autorización para realizar movimientos de tierra en el inmueble de su propiedad según consta en documento registrado y verificado, cabe acotar que esta autorización dada por la Asociación al propietario es unos de los requisitos que solicita la Alcaldía del Municipio Carrizal para autorizar a su vez realizar esos movimientos de tierra en su terreno, todo ello de conformidad a las ordenanzas municipales que rigen dicho municipio (...)”. Respecto a dicha información este Tribunal las valora tanto en su merito como en su contenido como demostrativa de que efectivamente el propietario del inmueble objeto de usucapión contaba con los permisos requeridos para realizar los movimientos de tierra en su terreno y así se precisa.
PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: Dicho medio probatorio fue negado por auto expreso de fecha 19 de febrero de 2018, razón por la cual este Tribunal nada tiene que analizar y valorar al respecto y así se decide.
DEL CÒMPUTO: Respecto a dicha solicitud, este Tribunal por auto expreso de fecha 19 de febrero de 2018, negó dicha solicitud por cuanto la misma no constituía un medio probatorio. Así se decide.
SECCION III
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial en el bien inmueble situado en la Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; trasladándose y constituyéndose este órgano jurisdiccional en la referida dirección en fecha 30 de mayo de 2018,constatando este Juzgador la existencia de dos bienhechurías de obra nueva en construcción, presumiblemente para vivienda y en el interior de las mismas se constató diversos materiales usados para la construcción de vivienda, todo lo cual existe en el inmueble objeto del presente juicio y dentro de un perímetro cercado”
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
En consecuencia y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y no habiéndola impugnado la parte accionante, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, considerando este Juzgador que con la misma se demuestra la construcción de las dos (2) bienhechurías el levantamiento, agrietamiento, desplazamiento, ruptura y descuadre alegado por las parte accionante y así se declara.
Ahora bien, en el presente caso de la inspección judicial bajo análisis, se evidencia la existencia de dos (2) bienhechurías en construcción y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN.
Analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”
Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Establece asimismo el artículo 1953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”
De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En virtud de lo anterior el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro José Luís Aguilar Gorrondona señala que:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
CAPÌTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Arguye la parte accionante en el iter procesal, que desde el año 1988, es decir desde hace más de veintisiete (27) años ha venido poseyendo y permanecido en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero animo de dueña de un terreno, cuya extensión es de novecientos cincuenta y seis metros cuadrados (956 M2) y la bienhechuría sobre el construida ubicado entre las Parcelas Nº 10 y Nº9, del sitio conocido como Urbanización El Pinar, Sector Barrialito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; cuyos actos posesorios son: que lo ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado y también ha realizado mejoras.

Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, se puede evidenciar que no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente ha tenido la posesión legitima sobre el bien inmueble objeto de usucapión desde el año 1988, por tanto no habiendo probado la parte accionante de acuerdo a los principios sustantivos en materia de prescripción, es decir la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia así como el transcurso del tiempo que exige la ley, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del fallo; considerando inoficioso este Juzgador pasar a analizar los otros requisitos relativos de la prescripción por cuanto los mismos han de ser concurrentes y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA incoara la ciudadana LIBERTAD SILVIA QUINTERO GAMBOA contra los ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLING ELIZABETH SALAS HENRIQUEZ; todos identificados en el presente fallo;
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Regístrese, Publíquese y Notifìquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) , previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
Exp Nro. 20.507
CAMR/BDM/Jenny











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