...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELÌAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.722.026 y V.- 13.945.019, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio MANUEL O. MONTERO R., y TERESA J. ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 283.794 y 205.310, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a cargo de la Juez ciudadana VANESSA PEDAUGA.
TERCEROS INTERVINIENTES
Ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUÌS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUISA TORRES de NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.278.451, V.- 10.365.816, V.- 14.882.229 y V.- 3.261.291, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS Abogados en ejercicio NEIVER G. VALLADARES SALCEDO y MIGUEL ÀNGEL ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.030 y 47.364, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: No compareció a la Audiencia Oral y Pública.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro.: 21.435
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió por ante el Tribunal Distribuidor solicitud de Amparo Constitucional en fecha 04 de julio de 2018, procedente del sistema de distribución de causas, incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELÌAS DONA LÒPEZ contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.(Folios 01 al 346 de la I pieza)
En fecha 02 de agosto de 2018, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, Dra. VANESSA PEDAUGA, en su condición de Juez encargada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; de los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUISA TORRES de NUÑEZ, en su carácter de terceros y del Ministerio Público. (Folios 347 al 356 de la I pieza)
Consta de autos, diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folios 04 y 05 de la II pieza).
En fecha 16 de octubre de 2018, la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, en su carácter de tercero interesado en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUÌS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUÌSA TORRES de NUÑEZ, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NEIVER G. VALLADARES y MIGUEL ÀNGEL ORTEGA, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (Folios 08 al 13 de la II pieza).
En fecha 16 de octubre de 2018, el abogado NEIVER G. VALLADARES SALCEDO, en su carácter de Co-apoderado judicial de los terceros interesados, consignó escrito de observaciones. (Folios 14 al 51 de la II pieza).
Consta de autos, diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal. (Folio 52 y 53).
Cursa a los autos, diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal y de la Dra. VANESSA PEDAUGA, en su carácter de Juez Encargada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.( Folios 52 y 55 de la II pieza).
En fecha 23 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, a cuyo acto no comparecieron las partes; declarándose al efecto el desistimiento de la acción.Asimismo se agregó a los autos las observaciones realizadas por la Dra. VANESSA PEDAUGA, en su carácter de Juez Encargada del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folios 105 al 112 de la II pieza)
II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegaron los presuntos agraviados en su solicitud de Amparo de fecha 04 de julio de 2018, lo siguiente:
“(...)
• PRIMERO: De la nulidad de la sentencia que se recurre y del proceso.
• Que la sentencia recurrida en amparo, viola y menoscaba los siguientes derechos constitucionales y el artículo 1483 del Código Civil.
• Que se admitió un proceso a la parte actora, en cuyo proceso (viciado) se pronuncia la sentencia que se recurren, a favor de la parte actora que es EL VENDEDOR (quien incurrió en la venta que pretende anular), quien NUNCA PODRÀ ALEGAR LA NULIDAD, alegando su propia torpeza (a su decir-que como apoderado no tenia facultad para vender) (...)
• Que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional viola expresamente el debido proceso al señalar expresamente (...). De acuerdo a las disposiciones normativas ut supra transcritas (artículos 1146, 1147, 1148 y 1149 del Código Civil), evidencia esta Juzgadora que la pretensión de NULIDAD de la parte actora no es contraria al derecho, ni al orden público, ni alguna disposición legal expresa, por el contrario la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano (...). De lo que se evidencia que cuando en la sentencia recurrida, se pronuncia en los términos transcritos, incurrió en una grave equivocación, pues no atendió la prohibición expresa en la ley en los contratos de venta, donde el vendedor no puede alegar su propia torpeza para pretender anular la venta, e intentar EL VENDEDOR, la nulidad de la venta que realizó, confundió la posibilidad que da la ley a otros supuestos generales, sin tomar en cuenta, la prohibición expresa, especial, para los contratos de compra-venta, lo que causo (sic) , dar curso- violando el debido proceso-a la acción interpuesta por el vendedor, declarándola en la sentencia que se recurre, que la pretensión de nulidad de la venta por EL VENDEDOR no es contraria a derecho.
• Que en la sentencia que se recurre, se declara como parte actora a la vendedora ciudadana Carmen Lissette Núñez Torres, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.278.451, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de sus hermanos: Alberto Enrique Núñez Torres, Luis Enrique Núñez Torres y de su madre María Luisa Torres de Núñez, (...) declarados todos ellos, como únicos y Universales Herederos de su causante Enrique Alberto Núñez Bastardos. Resultando ahora, en ese juicio alegar LA VENDEDORA que sin culpa nos vendió, un inmueble del cual es copropietaria coheredera, pero sin culpa, no tenia facultad para vendernos, y en la sentencia que se recurre se declara la nulidad de la venta, y se nos condena a entregar el lote de terreno y el local comercial, he aquí la sentencia que se recurre ampara, a quien pretende alegar su propia torpeza.
• Que son victimas de un proceso concebido para transgredir principios y garantías de rango constitucional, que culminaron con el dictado de la sentencia accionada, emitida por JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 4 de junio de 2018.
• Solicitan se declare la nulidad de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 4 de junio de 2018, que se ordene restablecer la situación jurídica infringida declarando la nulidad del referido juicio o proceso contrario al debido proceso.
• SEGUNDO: La actora interpone la demanda ejerciendo un poder en juicio sin abogado, lo cual quebranta el prestigio de seguridad jurídica (...), la vendedora parte accionante, interpuso la demanda de nulidad de venta, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y madre, coherederos- copropietarios, (...), delatándose la violación del debido proceso para actuar en juicio por quien no es abogado, y actúa en nombre y representación de sus copropietarios-coherederos.
• TERCERO: Violación del debido proceso, se evidencia que el inmueble objeto de contrato objeto de nulidad en dicho juicio, del cual deriva la sentencia que se recurre trata de un local comercial, por lo que lo procedente en todo caso, es que el proceso se ventile con las garantías que ofrece el juicio oral y no el juicio breve (...);
• CUARTO: En el proceso que dio origen a la sentencia que se recurre, se les violó el derecho a la defensa, debido a que no se admitió la actuación de nuestros apoderados judiciales, con ello no admitió nuestra contestación a la demanda, ni las pruebas promovidas y evacuadas, pues de considerar que no era procedente la actuación de nuestros apoderados, la juzgadora debió darnos el derechos de defendernos (...);
• QUINTO: En la sentencia que se recurre, se denuncia el silencio de pruebas, no se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso (...);
• SEXTO: La sentencia que se recurre violenta el debido proceso, debido a que, si bien valoró el carácter de la vendedora, de copropietaria y coheredera, sin embargo declaró la nulidad del contrato de venta, suscrito por ella, en cuyo documento, declaró que la vendedora actuaba en su propio nombre y derechos (...)
• SÈPTIMO: La sentencia que se recurre declaró la confesión ficta sin cumplirse el extremo legal, de que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, en este sentido damos por reproducido lo expuesto en el particular primero de este escrito, respecto a que existe prohibición expresa de la ley en negar la acción a EL VENDEDOR, cuando este alega que vendió lo que no le pertenece, que en el presente caso, a decir de la parte actora VENDEDORA, vendió sin facultad para vender, a su decir, vendió lo ajeno sin facultad para ello (...);
• OCTAVO: La reposición de la causa con la consecuente de la declaratoria de todas las actuaciones a partir del mes de marzo del 2014, por decisión de fecha de Noviembre del 2017 quebranta el principio de seguridad jurídica por cuanto la impugnación de la cuantía es un asunto que debe ser resuelto previo a la sentencia de fondo.(...)
• Que analizando todo lo anterior escrito se concluye que se han vulnerado todos los derechos y garantías según lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariano (sic) de Venezuela, Primer Punto: la violación al derecho de una vivienda, fijado como Residencia familiar (...). Segundo Punto: El derecho a un sistema de Administración de Justicia formulado con una mayor Equidad (...); Tercer Punto: La nulidad de todo acto por violación a sus derecho (sic) Constitucional; Cuarto Punto: Nuestro derecho a ser amparados por los tribunales y se garantice el goce y el real ejercicio de nuestros derechos Constitucionales (...); Quinto Punto: Nuestro derecho a un debido proceso, en nuestro derecho inviolable a la defensa y a la debida, real y eficaz defensa, en todo momento mantener el derecho a ser escuchado (...); Sexto Punto: Nuestro derecho a la protección de nuestras familias por parte del Estado (...)”
III
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2018, la representación judicial de los interesados, abogado en ejercicio NEIVER VALLADARES, expuso:
“(...) El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró: Primero: LA CONFESION FICTA de los ciudadanos JOSE RAMÒN SUAREZ BRAVO e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad (...). Segundo: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑES TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos (...), Y en consecuencia NULO el contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2012, inserto en autos del folio 12 y 13 de la pieza 1. Tercero: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con número 10-2, ubicado en la Calle 28 de octubre, Urbanización Campo Alegre, de la ciudad de Los Teques (...); Cuarto: Se condena a la parte actora, a pagar a la parte demandada la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00). Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”. De la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.- Ha sido reiterada, contante (sic) y vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en los procedimientos de amparo contra decisiones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la sentencia cuya impugnación pretende o al menos, una copia simple de la misma junto con el escrito de solicitud de amparo constitucional (...). Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de libelo de Acción de Amparo Constitucional y las copias certificadas anexas, que corren desde el folio 01 al folio 346 (...), no consta, ni siquiera en copia simple, la sentencia de fecha 04 de junio de 2018 (...). Por otro lado la Acción de Amparo Constitucional se requiere de determinados elementos fundamentales, los cuales son de ineludible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa (...) los accionantes no ejercieron recurso alguno (...). Igualmente tampoco ejercieron los recursos procesales correspondientes, de fechas 27 de noviembre de 2017 (...). En este sentido, debe considerarse que la acción de amparo constitucional, no se puede fundamentar en la violación de normas legales, sino en normas o preceptos de rango constitucional contenidos en el propio texto constitucional. Igualmente, es inaceptable que los accionantes traten de modificar o anular por esta vía de amparo constitucional la decisión judicial definitivamente firme, de fecha 04 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, basándose en errores de interpretación o falta de aplicación de las normas adjetivas o sustantivas, haciendo uso indiscriminado del amparo. La Acción de Amparo Constitucional es improcedente cuando se quiere lograr a través de ella que el órgano Superior se convierta en una tercera instancia. Por tanto, esta Acción de Amparo Constitucional es improcedente, por ser contraria a derecho. LO CUAL SOLICITO ASI SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.(...)”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, se dejó constancia de los siguientes hechos:

“En horas de Despacho del día de hoy, martes veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (23/10/2018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.435. Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia del Doctor CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Juez, la abogada BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil LEONARDO GONZÀLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, no compareciendo a dicho acto la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUÌS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUISA TORRES, en su condición de Terceros interesados ni de la Vindica Pública. En este acto quien aquí suscribe consigna a los autos Oficio signado bajo el número 2018/282, de fecha 22 de octubre de 2018 y recibido en esta fecha procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las observaciones realizadas por la Juez que preside dicho órgano jurisdiccional. Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los siguientes términos: Se declara el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.722.026 y V.- 13.945.019, respectivamente, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ut supra identificados. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguiente al de hoy. Siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se da por concluido el presente acto (...)”

Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Se evidencia de autos, que llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia constitucional, no comparecieron las partes. Así se establece.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como el debido proceso, en los siguientes términos:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El criterio antes sustentado fue ratificado por la misma Sala mediante Sentencia N° 620 dictada en fecha 02 de abril de 2001, (Caso: Industrias LuckyPlas, C.A), en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchados y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido y así se declara (…).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Igualmente, es pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 del mes de octubre de 2012, en el expediente signado con el No. 11-0491, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Dicho esto, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que le han sido menoscabados, no es menos cierto que en virtud de ello mal puede luego permitirse al actor o actora que deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos.

En ese sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, cuando señaló:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).

Igualmente, en sentencia Nº 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias LuckyPlas) se estableció que:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis)La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones parcialmente transcritas que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Se observa, en el caso de autos, que no existe una violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso el Juzgado Superior cuando declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos la decisión que dictó, el 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Sentenciador considera pertinente señalar que sí se considerare toda violación constitucional alegada por algún querellante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de Amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se considerará como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de Amparo Constitucional en los términos señalados en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. En este sentido, siendo que la parte querellante, integrada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELILAS DONA LOPEZ, no comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional a la Audiencia Constitucional fijada para el día 23 de octubre de 2018, aunado a que los hechos descritos en la solicitud de amparo en caso de marras no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal procede a declarar en la parte dispositiva del fallo EXTINGUIDO el procedimiento de amparo incoado por los ciudadanos ut supra indicados, quedando en consecuencia TERMINADO el mismo.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe a los fines de SUSPENDER la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho Judicial en fecha 02 de agosto de 2018, la cual recayó en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que comprende el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe en cumplimiento de la comunicación emanada de la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 15 de septiembre de 2017, (la cual se ordena agregar a los autos), mediante la cual solicita por orden de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas expresó que: “…con carácter obligatorio y antes de ser emitidas, el reporte…sobre las comisiones a ser dictadas por los Jueces de Primera Instancia…”, ordena previamente oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de hacerle saber de la suspensión de la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional. En el entendido que una vez conste en autos la recepción del oficio ordenado, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre lo anterior. Así se decide. Líbrese Oficio.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELIAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.722.026 y V.- 13.945.019, respectivamente, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la Dra. VANESSA PEDAUGA, quedando en consecuencia TERMINADA la misma;
SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe a los fines de SUSPENDER la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho Judicial en fecha 02 de agosto de 2018, la cual recayó en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que comprende el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien aquí suscribe en cumplimiento de la comunicación emanada de la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 15 de septiembre de 2017, (la cual se ordena agregar a los autos), mediante la cual solicita por orden de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas expresó que: “…con carácter obligatorio y antes de ser emitidas, el reporte…sobre las comisiones a ser dictadas por los Jueces de Primera Instancia…”, ordena previamente oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de hacerle saber de la suspensión de la medida cautelar decretada por este órgano jurisdiccional. En el entendido que el Primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo del oficio, este Tribunal providenciará tal suspensión.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), a los 208º años de la Independencia y 159º años de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP Nro. 21.435-CAMR/BDM/Jenny.-
SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho Judicial en fecha 02 de agosto de 2018, la cual recayó en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que comprende el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y como consecuencia de ello se ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de hacerle saber de tal suspensión, para lo cual se ordena librar Oficio.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), a los 208º años de la Independencia y 159º años de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA



EXP Nro. 21.435
CAMR/BDM/Jenny.-




REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º
Los Teques, 26 de octubre de 2018.
Oficio N° 0855/___
CIUDADANA:
DRA. ZULAY BRAVO DURÀN
JUEZA RECTORA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de expresarle un saludo Institucional, y en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado bajo el Nº 21.435 (Nomenclatura de este Juzgado) contentivo de la ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELÌAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.722.026 y V.- 13.945.019, respectivamente, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y que por auto de esta misma fecha se ordenó su notificación, a fin de hacerle saber de la SUSPENSIÒN de la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho Judicial en fecha 02 de agosto de 2018, la cual recayó en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que comprende el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Información que se le hace a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO
CAMR/Jenny
Exp.No. 21.435
Dirección del Tribunal. Calle Arismendi con Bermúdez, Edificio Don Chichi, Piso 1, Oficina 1, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono Ofic. (0212) 3640687







Se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho Judicial en fecha 02 de agosto de 2018, la cual recayó en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que comprende el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y como consecuencia de ello se ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de hacerle saber de tal suspensión.





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 26 de octubre de 2018.
208° y 159°
CIUDADANA:
DRA. VANESSA PEDAGUA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por sentencia de esta misma fecha (23/10/2018), este Tribunal SUSPENDIÒ la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho Judicial en fecha 02 de agosto de 2018, en la ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN BRAVO SUÀREZ e ISRAEL ELÌAS DONA LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- y que se sustancia en el expediente Nro. 21.435 (Nomenclatura de este Tribunal), la cual recayó en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 04 de junio de 2018 en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTOL ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUÌS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÌA LUISA TORRES de NUÑEZ; que comprende el desalojo del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el Nº 12, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Urbanización Campo Alegre, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que la referida acción se declaró EXTINGUIDA.
Notificación que se le hace a los fines de la continuación de la causa.
EL JUEZ
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
EXP Nº 21.435
CAMR/Jenny




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