REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, miércoles treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho.
208º y 159º
El presente asunto se originó en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteada en fecha 4 de octubre de 2018 por el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.312 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848, actuando por sus propios derechos, ante el Juzgado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Táchira, contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo ocasionada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. La mencionada Acción de Amparo llega al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que este Juzgado Superior en fecha 09 de octubre de 2018, recibió el presente expediente previa su distribución, lo inventarió bajo el N° 3.643, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 21).
Que en fecha 11 de octubre de 2018, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose tramitar la acción por el procedimiento oral, público breve y gratuito, notificar al presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, como también al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de celebrar la audiencia oral y pública (folios 22 al 24).
Que mediante diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, en fecha 24 de octubre de 2018 dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 27 y 28).
Que el 24 de octubre de 2018 se recibió por ante esta Alzada oficio N° 547/2010 junto con anexo contentivo de copia fotostática certificada de sentencia interlocutoria dictada en la incidencia de cuestiones previas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 29 al 31).
El 29 de octubre de 2018, mediante diligencia presentada por el alguacil temporal de este Despacho, informó haber notificado en fecha 25 de octubre del presente año al Ministerio Público (folios 32 y 33).
Riela a los folios 34 al 43 escrito de opinión proveniente del Ministerio Público, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino 3 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario Abogado José Ángel Mogollón, mediante el cual entre otras cosas refirió:
“...Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida en virtud de “(...) la omisión por parte del Tribunal de hasta ahora diez (10) solicitudes de dictar sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas (...)”, lo cual a juicio de la parte accionante “(...) constituye no solo un abuso de poder, sino una violación flagrantemente (sic) el derecho constitucional que [tiene] del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta oportuna traducida en solucionar todas las dificultades, a través de los diferentes pronunciamientos que pueda tener el Tribunal, hasta obtener una sentencia definitiva en el juicio que intenté contra la Caja de Ahorro del Poder Judicial”…
En ese mismo orden de ideas, señala que la cuestión previa en cuestión fue opuesta en fecha 14 de diciembre de 2017, y que, a la fecha de interposición de amparo constitucional han realizado “(...) un total de nueve (9) siendo dichas diligencias de fecha 25/02/2018, 12/03/2018, 19/03/2018, 06/04/2018, 20/04/2018, 07/05/2018, 24/05/2018, 21/06/2018 y 10/07/2018, (...) incorporándose ahora a dicho Tribunal el Abogado FELIX MATOS quien desde el día 30/07/2018, se le solicitó, no solo se abocara al conocimiento de la causa, sino que procediera a dictar sentencia sobre la única cuestión previa opuesta y aun así, no lo ha hecho”... Delimitado como a sido el objeto de la presente acción de amparo constitucional, que no es otra cosa que lograr el pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta por la parte accionante en fecha 14 de diciembre de 2017, en amparo en el juicio que sigue contra la Caja de Ahorros del Poder Judicial, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa esta representación judicial que en fecha 24 de octubre del presente año, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nro. 547/2018, suscrito por el ciudadano Félix Antonio Matos Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre del 2018 en el Expediente 19.960-2017, relacionado con la demanda interpuesta por el abogado César Alexander Montenegro Castro contra la Caja de Ahorros del Poder Judicial, en la cual se declaró:
“ en ese sentido, resulta importante dejar sentado que no es un hecho controvertido y es aceptado por ambas partes que la ciudadana María Gámez, fue electa Delegado Principal por el estado Táchira de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en el año 2012, no obstante, no existe un medio de prueba idóneo que lleve a este juzgador a la certeza o convicción de que la persona designada Delegada Principal por un estado, tenga la facultad o atribución de representar judicialmente a la Caja de Ahorros del Poder Judicial, lo cual de conformidad con el articulo 506 del Código de Derecho Adjetivo, la carga de prueba recae sobre el accionante, quien debe probar, quien (sic) representa a la demandada de autos.
En consecuencia al no haber sido demostrada la facultad de la Delegada Principal de la Caja de Ahorros del Poder Judicial por el estado Táchira, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana María Gámez citada como representante de la parte demanda, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
De esta manera, resulta claro que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dictar decisión en torno a la cuestión previa opuesta en fecha 14 de diciembre de 2017, cuya omisión en pronunciamiento por parte de ese Tribunal constituye la génesis de la presente acción de amparo constitucional, a juicio de quien suscribe, cesó de manera sobrevenida la presunta lesión constitucional denunciada, toda vez que la sentencia requerida fue efectivamente dictada por el Tribunal de la causa.En consecuencia esta representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a ese Juzgado declare la Inadmisibilidad de manera Sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Mediante escrito del 30 de octubre de 2018, el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, desistió de la presente acción de amparo constitucional (folio 45).
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente:
Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Subrayado de quien decide).
De la norma transcrita se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la oportunidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 11-0974 de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Con respecto al orden público esta Sala mediante fallo N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina) estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”...
En ese sentido y de conformidad con lo expuesto en el anterior fallo, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de la parte actora, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres, y visto que se constató que fue el propio accionante o parte interesada quien en su propio nombre y representación desistió, por lo que se encuentra perfectamente facultado para hacerlo esta Sala Constitucional le imparte homologación al referido desistimiento...”. (Subrayado de quien decide).
En este orden de ideas, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Subrayado de quien sentencia).
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Subrayado de quien sentencia).
Así las cosas, se verifica de los autos que el propio accionante o parte interesada el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, actuando por sus propios derechos, desistió de la presente acción de amparo constitucional; y como el derecho presuntamente vulnerado solo afectaría la esfera particular del presunto agravidado, resulta que la presente causa no es de eminente orden público ni afecta las buenas costumbres, por lo cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como primera instancia en Sede Constitucional, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO Y LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL MISMO. ASÍ SE DECIDE.
Infórmese mediante oficio la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, así como al Tribunal presunto agraviante. Una vez cumplido lo aquí ordenado, por cuanto no hay otro trámite que realizar, archívese el expediente.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
JLFdeA/ycsp/patty.-
Exp. 3.643-
Va sin enmienda.-