JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho.-
208° y 159°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha 16 de marzo de 2015 la ciudadana Joanne Melissa Bermúdez Useche, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.828, asistida por el abogado William Enrique Daza Niño, presentó escrito mediante el cual interpuso en etapa de ejecución tercería, señalando que la misma tiene incidencia directa e inmediata en la ejecución de este proceso, con fundamento en el Artículo 376 procesal.
Manifestó que junto a su hermana Alba Loyda Bermúdez Useche tiene incoado un juicio por prescripción adquisitiva contra la demandante Alba María Useche Moreno por ante este mismo Tribunal, causa donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar contra los derechos y acciones de la demandante en el inmueble sobre el cual pretenden nombrar partidor en esta causa, derechos y acciones que corresponden al 50% del inmueble objeto de partición y sobre los cuales señala tienen derechos posesorios desde hace más de treinta años, en virtud de lo cual se interpuso la referida acción de prescripción adquisitiva.
Adujo que para demostrar fehacientemente el fundamento de la tercería interpuesta agregó medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada contra los derechos y acciones en ese inmueble que eran propiedad de Alba María Useche Moreno y que consta en el oficio N° 0860-268 de fecha 30 de abril de 2014, dirigido al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, oficio que fue recibido en este despacho el 7 de mayo de 2014, según se evidencia del sello húmedo de recibido que en original está estampado en el mismo y firmado por quien era la Juez Titular de este Tribunal.
Señaló que la prohibición de enajenar y gravar a que hace referencia fue decretada en el expediente N° 34821 el día 30 de abril de 2014, en este mismo Juzgado sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondan a la ciudadana Alba María Useche Moreno, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Municipio La Concordia, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N° 55, Tomo 3, Protocolo Primero, integrado por un lote de terreno propio distinguido como parcela N° 170 y la casa quinta tipo A sobre el mismo construida de una sola planta, de estructura de concreto armado, de paredes de bloque, techos de placa, piso de granito, puertas de madera, hierro y closets, tres habitaciones, dos baños, recibo, comedor, patio de secado, garaje descubierto y zonas verdes con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la parcela N° 169 mide 28 mts; Sur: Con la parcela N° 171 mide 28 mts; Este: Con la calle Víctor Millán mide 9 mts y Oeste: Con la parcela N° 164 mide 9 mts.
Que como puede apreciarse el referido inmueble es el mismo que pretende ser partido a solicitud de la demandante y cuyo 50% tiene prohibición de enajenar y gravar, es decir sobre los derechos de propiedad constituidos en el mismo y que pertenecieron a Alba María Useche Moreno, y en consecuencia se opuso a la ejecución de la partición hasta tanto no se dilucide de manera definitiva el juicio de prescripción adquisitiva en el expediente N° 34.821 que lleva este mismo Tribunal y que se decrete la suspensión de la ejecución en la presente causa tramitada en este expediente N° 34622.
Oposición que formula de conformidad con el Artículo 376 en concordancia con los supuestos contenidos en el numeral 1 del Artículo 370 procesal.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la tercería propuesta considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
En las normas transcritas el legislador estableció los supuestos en que pueden intervenir los terceros en el proceso. Asimismo, señaló como presupuesto para la admisibilidad de la tercería cuando es presentada antes de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que el tercero acompañe instrumento público fehaciente en que sustente su intervención.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 353 de fecha 15 de noviembre de 2000, puntualizó lo siguiente:
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluído el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
....
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
....
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
(Exp. N° 00-070)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la ciudadana Joanne Melissa Bermúdez Useche, sustenta su intervención como tercera en la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana demandante Alba María Useche Moreno en el inmueble objeto del presente juicio de partición, la cual fue decretada por este Tribunal el 30 de abril de 2014 en el expediente N° 34.821 contentivo del juicio de prescripción adquisitiva incoado por las ciudadanas Joanne Melissa Bermúdez Useche y Alba Loyda Bermúdez Useche contra la actora en esta causa la precitada ciudadana Alba María Useche Moreno.
Al respecto, observa esta sentenciadora que dicho decreto de medida representa una expectativa del derecho que dice tener la precitada ciudadana Joanne Melissa Bermúdez Useche sobre el aludido bien inmueble, sin que en forma alguna constituya un documento público declarativo de derechos, es decir que el decreto de la aludida medida de prohibición de enajenar y gravar no puede reputarse como un documento público oponible a terceros con fuerza erga omnes a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, pues en todo caso el documento que tendría tal carácter sería la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada que se dicte en el juicio de prescripción adquisitiva en el supuesto de que prospere la pretensión de la parte demandante en la referida causa, la cual esta sentenciadora conforme al principio de notoriedad judicial pudo constatar que aun no ha sido dictada en el expediente N° 34821 que cursa por este Despacho, por lo que resulta claro que al no estar fundamentada la demanda de tercería propuesta por la ciudadana Joanne Melissa Bermúdez Useche en un instrumento público fehaciente, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 procesal. Así se decide. Notifiques a las partes y a la ciudadana Joanne Melissa Bermúdez Useche. La Juez Provisorio (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Heilin Carolina Páez Daza. Esta el sello del Tribunal.
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