REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
EDWAR GONZALO LOPEZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.241.176, divorciado, con domicilio en la ciudad de Bogota Colombia y civilmente hábil.
Abogado GLENDA OSMARY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.179.303 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 235.149.
JOHANA ANDREINA BELTRAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.231.794, domiciliada en la aldea La Victoria. Sector Vista Hermosa, Manzana D, casa N° 05, Municipio Guásimos Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V.-9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435
35.659-2017
PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Edwar Gonzalo López Díaz contra la ciudadana Johana Andreina Beltrán González, por partición y liquidación del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 05, ubicada en la Manzana D, Sector Vista Hermosa, Aldea la Victoria del Municipio Guasimos del Estado Táchira, el cual manifiesta adquirieron conforme al documento protocolizado en fecha 27 de junio de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5419 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014. Fundamentó la demanda en los Artículos 156 y 768 del Código Civil, así como en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 7)
Este Tribunal por auto fecha 21 de abril de 2017, admitió la demanda que dio origen al presente juicio y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación mas un día que se le concedió como termino de la distancia. Comisionándose para la practica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 33)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017, la abogado Glenda Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dejara sin efecto la comisión de citación acordada por auto de admisión de fecha 21 de abril del 2016, a los fines de que el alguacil del Tribunal practicara la misma. (Folio 34)
Por auto de fecha 2 de mayo de 2017, se dejó sin efecto la comisión de citación ordenada por el Tribunal (Folio 35).
Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2017, el alguacil del Tribunal informó haber recibido de la parte actora los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 36)
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, el alguacil del Tribunal informó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de citar en forma personal a la demandada Johana Andreina Beltran González, sin poder llevar a cabo dicho acto, ya que no salió nadie en esa casa.( Folio 41)
Por diligencia de fecha 31 de mayo del 2017, la apoderada de la parte actora, solicitó la citación de la demandada de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42)
Por auto de fecha 2 de junio del 2017, se ordenó la citación por medio de carteles de la demandada de autos. Y en la misma fecha se libraron los carteles respectivos.(Folio 43).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, la parte actora consignó el cartel de citación publicado en el Diario La Nación en fecha 19 de junio de 2017, cuerpo B y Diario los Andes de fecha 29 al 29 de junio de 2017, página 18, de conformidad con lo ordenado mediante auto de fecha 2 de junio de 2017. Y en la misma fecha se agregaron al expediente (Folios 45 al 48).
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2017, la Secretaria Temporal del Tribunal fijó cartel de citación en el Inmueble ubicado en la Aldea La Victoria, Sector Vista Hermosa, Manzana D, casa N° 05, Municipio Guásimos del Estado Táchira.( Folio 49)
Mediante escrito de fecha 11 de agosto del 2017, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada.(Folio 50)
Por auto de fecha 14 de agosto del 2017, se designó defensor ad litem de la demandada ciudadana Johana Andreina Beltran González, a la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. (Folio 51)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, la abogado Zuleika Hung Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, se dio por notificada de la designación como Defensor Ad litem de la demandada. (Folio 53).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se fijó el tercer día de despacho a la fecha a la 9:30 de la mañana, para el acto de juramentación de la Defensor designada.(Folio 54)
En fecha 28 de septiembre de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación por parte de la Defensor ad litem designada abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor (Folio 55).
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017, la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de Defensor ad litem de la demandada ciudadana Johana Andreina Beltran González, contestó la demanda incoada en contra de su representada. (Folios 57 al 58)
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, se ordenó proseguir la causa por el tramite ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 59)
A los folios 60 al 61, se encuentra agregado en dos folios útiles, escrito de pruebas presentado por la parte actora. Y en fecha 22 de noviembre fue agregado al expediente (Folio 62).
En fecha 16 de noviembre de 2017, la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor en su carácter de defensor Ad litem de la demandada, presentó escrito de pruebas en un folio útil. Y en fecha 22 de noviembre de 2017 se agregó al expediente.(Folios 63y 104).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admitieron las pruebas presentada por la abogado Glenda O. Rodríguez de Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; se acordó comisionar para la practica de la Inspección al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En la misma fecha se libró oficio N° 0860-707. (Folio 65)
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la Defensor Ad litem de la parte demandada abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (Folio 67).
En fecha 4 de diciembre de 2017, se declaró desierto el acto de testigo por parte de la ciudadana Ana Elizabeth Peña Díaz (Folio 108)
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017, la parte actora solicitó se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de testigo ciudadana Ana Elizabeth Peña Díaz. (Folio 69)
Por auto de fecha 5 de diciembre del 2017, se fijo el tercer día de despacho siguiente a la fecha para la declaración de testigo antes citada. (Folio 70)
En fecha 5 de diciembre del 2017, se declaró desierto el acto de testigo por parte del ciudadano Edgar Alexander Acevedo Duarte (Folio 71)
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2017 la parte actora solicitó se le nombrara correo especial a los fines de la entrega del oficio N° 707 librado al SUDEBAN. (Folio 72)
En fecha 8 de diciembre del 2017, tuvo lugar la declaración de testigo por parte de la ciudadana Ana Elizabeth Peña Díaz (Folios 73 al 75).
En fecha 9 de enero del 2018, se remitió con oficio N° 0860-006 Despacho de prueba, al Juzgado comitente.(Folios 76 y 77)
A los folios 78 al 102 se encuentran agregados oficios procedentes de las Entidades Bancarias, dando respuesta a lo solicitado por la parte actora como prueba de informes.
A los folios 120, 122, 123 al 126 se encuentran agregados oficios procedentes de las Entidades Bancarias, dando respuesta a lo solicitado por la parte actora como prueba de informes.
A los folios 127 al 149 se encuentra agregada inspección judicial procedente del comisionado la cual fue promovida como prueba por la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2018, se agregó oficio procedente del Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, Alcaldía de Caracas. (Folio 150).
En fecha 25 de julio de 2018, la Dra. Fanny Ramírez Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 152)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de partición incoado por el ciudadano Edwar Gonzalo López Díaz contra la ciudadana Johana Andreina Beltrán González, por partición y liquidación del bien inmueble que señala el actor conforma la comunidad conyugal que existió entre las partes, constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 05, ubicada en la Manzana D, Sector Vista Hermosa, Aldea la Victoria del Municipio Guasimos del Estado Táchira, el cual manifiesta adquirieron conforme al documento protocolizado en fecha 27 de junio de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5419 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Johana Andreina Bertrán González, por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos, del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 414 de fecha 23 de diciembre de 2013.
Que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron en fecha 27 de junio de 2014, según documento de venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.5419 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 5, ubicada en la Manzana D, Sector Vista Hermosa, Aldea la Victoria del Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 05, folios 15 al 26, Tomo 31, Protocolo Primero. Que el mencionado inmueble tiene un área aproximada de 220,00mts2 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcelas 13 y 14 mide 11,00 mts; Sur: Con Avenida C, mide 11,00 mts; Este: Parcela 4 mide 20,00 mts y Oeste con parcela 6 mide 20 mts, y que corresponde al mencionado inmueble el 0,31% del parcelamiento.
Que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio de 2016. Que la ex cónyuge de su representado se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial la ciudadana Johana Andreina Beltrán González, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, el cual sirvió de hogar para la pareja en detrimento de los derechos e intereses de su representado, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde.
Fundamente la demanda en los Artículos 156 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que se declare la partición del bien inmueble anteriormente referido adquirido para la comunidad de gananciales en fecha 27 de junio de 2004, conforme al documento protocolizado antes mencionado; y que se fije el valor del inmueble objeto de la solicitud de partición y una vez establecido dicho valor se proceda a la venta del mismo, consignándole a su representado el 50% del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde.
La Defensor Ad Litem de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, y se opuso formalmente a la partición solicitada, en virtud, de lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento lo previsto en el Artículo 780 eiusdem, en razón, de que planteó discusión en lo referente al valor de la cuota de los interesados en base a que no se le da valor por el demandante al inmueble el cual ni siquiera se describe, ni se coloca la división de cuotas partes que corresponda a cada comunero, ello a fin de resguardar los derechos de su defendida, así como también desconoció en pro de la defensa de los derechos de la parte demandada, si efectivamente el valor se infiere con base al monto que asignan a la cuantía de demanda estimada en la suma de Bs. 60.000.000,00 equivalentes a 200.000 UT, esto es si realmente ese el que efectivamente tiene en el mercado dicho bien inmueble, o si por el contrario ese valor se deduce y lo asigna el demandante de la estimación de la demanda y no es el que en realidad corresponde al valor actual del mercado, por lo que los hechos narrados por la parte actora considera deben ser probados en la oportunidad correspondiente.
Circunscritos los términos en que fueron planteadas la demanda y la oposición a la partición, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La comunidad de gananciales o conyugal es un régimen supletorio al cual deciden acogerse voluntariamente los cónyuges, en caso de no celebrar capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, tal como lo establece el Artículo 148 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Tal comunidad se inicia el día de la celebración del matrimonio y se extingue por las causales establecidas en forma taxativa en el Artículo 173 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Obsérvese de la norma transcrita que son cinco las causales para que opere la disolución de la comunidad de gananciales, a saber, la disolución del matrimonio en virtud de la sentencia definitivamente firme que declare el divorcio; la nulidad del mismo; la ausencia declarada de uno de los cónyuges; la quiebra de uno los cónyuges y la separación judicial de bienes, que puede a su vez derivar de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes; de una separación conjunta de bienes y la decretada por la autoridad judicial fundamentada en el convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges.
Respecto a la liquidación de la comunidad conyugal el Dr Raúl Sojo Bianco en su obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expresa que la misma consiste en: “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad”. (Décima Cuarta Edición, Mobil –Libros, Caracas, 2001, p. 213)
Dicha liquidación finaliza tal como lo apunta el precitado autor con la partición o división de los bienes comunes, que se traduce en la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Obra cit. ps. 213-214)
En este orden de ideas, es preciso puntualizar que el Artículo 156 del Código Civil, establece los bienes que conforman la comunidad de gananciales, en los términos siguientes:
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
En la norma transcrita el legislador enumeró los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, señalando dentro de ellos, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien sea que figuren a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
Por otra parte, el Artículo 165 del Código Civil, dispone respecto de las cargas de la comunidad conyugal lo siguiente:
Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
Conforme a lo expuesto en dicha norma constituyen cargas de la comunidad de gananciales tanto las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los supuestos en que pueda obligar a la comunidad, así como lo réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio a que estuvieran afectos los bienes tanto propios de los cónyuges como los comunes, tales como los créditos constituidos durante el matrimonio con garantía hipotecaria sobre los bienes comunes, por lo que en tales supuestos de prosperar la demanda de partición corresponde al partidor determinar el patrimonio neto a partir, para lo cual deberá tener en cuenta la existencia de tales obligaciones.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Documentales:
- A los folios 13 al 14 corre marcada con la letra “B” copia certificada de acta de matrimonio N° 414 de fecha 23 de diciembre de 2013, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Edwar Gonzalo López Díaz y la demandada Johana Andreina Beltrán González contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2013.
- A los folios 15 al 20 corre marcada con la letra “C” copia simple de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio del 2016. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el precitado órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Johana Andreina Beltrán González en contra del ciudadano Edwar Gonzalo López Díaz, con fundamento en la causal segunda abandono voluntario del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2013, según acta N° 414 de la misma fecha.
- A los folios 21 al 31 corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5419 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 27 de junio de 2014, la demandada Johana Andreina Beltrán González, adquirió estando ya casada con el demandante el inmueble objeto de la presente demanda de partición, constituida por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 5, ubicada en la Manzana D, Sector Vista Hermosa, Aldea La Victoria del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área aproximada de 220,00 mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcelas 13 y 14 mide once metros (11 mts); Sur: Avenida C mide once metros (11mts); Este: Parcela 4 mide veinte metros (20mts) y Oeste: Parcela 6 mide veinte metros (20 mts). A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,31%. Igualmente, se evidencia que la demandada Johana Andreina Beltrán González, celebró con el Banco Del Caribe., C.A Banco Universal (BANCARIBE) un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria de primer grado mediante el cual el mencionado Banco denominado el operador financiero otorgó a la demandada un préstamo por la suma de Bs. 1000.000,00 equivalentes actuales a Bs. S 10,00 y para garantizar el pago de la cantidad recibida en préstamo constituyó a favor de la mencionada entidad bancaria hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 2000.000,00 equivalentes actuales a Bs. S 20,00 sobre el referido inmueble que adquirió mediante la compra venta celebrada que consta en dicho documento.
2.-Testimoniales:
- A los folios 73 al 74 corre acta contentiva de la declaración de la testigo ciudadana: Ana Elizabeth Peña Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.161.953, con domicilio en La Castra, calle 5, N° 5-147, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que tiene conocimiento que los ciudadanos Edwar Gonzalo López Díaz y Johana Andreina Beltrán González, mantuvieron una relación de noviazgo durante diez o catorce años y luego se casaron por la iglesia y por el civil. Que tiene conocimiento sobre la adquisición de un inmueble ubicado en el Municipio Guásimos, Urbanización Vista Hermosa. Que esa propiedad la adquirieron durante el matrimonio, porque ellos ya estaban casados cuando adquirieron esa propiedad. Que para el momento en que las partes adquirieron el inmueble la casa estaba en condiciones físicas excelentes, porque pertenecía a una pareja de italianos que la mantenían en buenas condiciones. Que luego de que ellos adquirieron la vivienda su hermano le hizo muchas mejoras, se le cambio el piso. Que inclusive esa casa tiene una piscina pequeña, le cambió el piso a la cocina, le colocó la campana, porcelanato, cerámica a los baños, le metió aire acondicionado a las habitaciones e incluso le dio un contrato a un familiar metalúrgico para que le hiciera unas estructuras metálicas, rejas, ventanas, en si todo lo que es la parte metálica. Que los gastos relativos a la remodelación los cubría su hermano, porque él trabajaba en Bogota en una empresa petrolera, una refinería y cada vez que él venía mensualmente durante cinco días al mes traía dinero para las remodelaciones, compraba todo lo que había que meterle a la casa, inclusive hacia giros a la cuenta de la demandada para solventar dichos gastos, es decir los compromisos que ella tuviera. Que la empresa donde trabajaba su hermano para esa fecha se llamaba ISMOCOL. La Defensora Ad Litem de la parte demandada solicitó conforme a la normativa legal la inhabilitación de la testigo, en virtud de que la misma manifiesta en sus respuestas a las preguntas números tercera y cuarta que es hermana del demandante lo que a su decir se evidencia de sus apellidos por parte materna del actor en esta causa.
La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 procesal, pues efectivamente la testigo manifiesta que los gastos de remodelación del inmueble fueron cubiertos por su hermano, es decir por el demandante.
- La declaración del testigo Edgar Alexander Acevedo Duarte, no puede ser objeto de valoración, por cuanto la misma no fue evacuada, tal como se evidencia del acta de fecha 5 de diciembre de 2017 corriente al folio 71, levantada por este Tribunal en la cual se declaró desierto el acto.
3.-Inspección judicial: Al folio 144 corre acta de fecha 16 de febrero de 2018, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la inspección judicial promovida por la parte demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada, en virtud, de que el Tribunal no pudo acceder a dicho inmueble, pues luego de varios llamados nadie atendió, siendo informados por los vecinos que desde aproximadamente tres meses anteriores a la fecha de la inspección no han visto a ninguna persona en el mismo.
4.- Informes:
Al folio 122 corre comunicación de fecha 16 de enero de 2018, signada como DAN-13821/2018 enviada a este Despacho por la entidad bancaria BANCARIBE, en respuesta al oficio N° 0860-707 de fecha 29 de noviembre de 2017, que le fuera remitido por este Tribunal a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (SUDEBAN), corriente al folio 66. Dicha probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, evidenciándose de su contenido que la demandada Johana Andreina Beltrán González, posee con la mencionada institución bancaria un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal, secundario nivel 4, y que para la fecha de remisión de dicha comunicación dicho crédito se encontraba vigente.
B.-Pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem parte demanda:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- El principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye un medio de prueba conforme al ordenamiento jurídico.
3.- El derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser evacuada por la parte actora a través de la repregunta, y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida. Tal como lo indica la Defensora Ad litem el repreguntar a los testigos de la contraparte es una manifestación del derecho constitucional a la defensa mediante el control de la prueba, y además constituye un deber como defensor ad litem, sin que ello se traduzca en la promoción de un medio de prueba.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos Edwar Gonzalo López Díaz y Johana Andreina Beltrán González contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2013, vinculo que quedó disuelto mediante la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio del 2016, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Johana Andreina Beltrán González en contra del ciudadano Edwar Gonzalo López Díaz, con fundamento en la causal segunda abandono voluntario prevista en el Artículo 185 del Código Civil. Que el bien inmueble adquirido por la demandada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2014, consistente en una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 5, ubicada en la Manzana D, Sector Vista Hermosa, Aldea La Victoria del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área aproximada de 220,00 mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcelas 13 y 14 mide once metros (11 mts); Sur: Avenida C mide once metros (11mts); Este: Parcela 4 mide veinte metros (20mts) y Oeste: Parcela 6 mide veinte metros (20 mts), forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Edwar Gonzalo López Díaz y Johana Andreina Beltrán González, la cual quedó disuelta mediante la referida sentencia proferida el 12 de julio del 2016.
Igualmente quedó demostrado que la demandada en la oportunidad en que adquirió dicho inmueble para la comunidad de gananciales constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Del Caribe., C.A Banco Universal (BANCARIBE) sobre el bien inmueble objeto de litigio hasta por la cantidad de Bs. 2000.000,00 equivalentes actuales a BsS 20,00, con el fin de garantizar el préstamo hipotecario que le fue otorgado por esa entidad bancaria para adquirir el referido inmueble.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 173 y 768 del Código Civil en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Edwar Gonzalo López Díaz contra la ciudadana Johana Andreina Beltrán González, por partición y liquidación del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal que existió entre ellos constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 05, ubicada en la Manzana D, Sector Vista Hermosa, Aldea la Victoria del Municipio Guasimos del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcelas 13 y 14 mide once metros (11 mts); Sur: Avenida C mide once metros (11mts); Este: Parcela 4 mide veinte metros (20mts) y Oeste: Parcela 6 mide veinte metros (20 mts); adquirido conforme al documento protocolizado en fecha 27 de junio de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5419 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014; y sin lugar la oposición a la partición formulada por la defensora ad litem de la parte demandada. En consecuencia, se ordena la correspondiente liquidación y partición del referido bien en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex-cónyuges, debiendo el partidor que a tal efecto se designe determinar el patrimonio neto a partir teniendo en cuenta que sobre el referido bien inmueble objeto de partición pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Del Caribe, C.A Banco Universal (BANCARIBE). Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Edwar Gonzalo López Díaz contra la ciudadana Johana Andreina Beltrán González, por partición y liquidación del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal que existió entre ellos constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida distinguida con el N° 05, ubicada en la Manzana D, Sector Vista Hermosa, Aldea la Victoria del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcelas 13 y 14 mide once metros (11 mts); Sur: Avenida C mide once metros (11mts); Este: Parcela 4 mide veinte metros (20mts) y Oeste: Parcela 6 mide veinte metros (20 mts); adquirido conforme al documento protocolizado en fecha 27 de junio de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5419 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la defensora ad litem de la parte demandada.
TERCERO: ORDENA la correspondiente liquidación y partición del referido bien en un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex-cónyuges, debiendo el partidor que a tal efecto se designe determinar el patrimonio neto a partir teniendo en cuenta que sobre el bien inmueble objeto de partición pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Del Caribe., C.A. Banco Universal (BANCARIBE). Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez Provisorio, (fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Secretaria Temporal, (fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza (Hay sello del Tribunal).
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