REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 159º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2018, corriente a los folios 19 al 20 del cuaderno de medidas, en el cual manifiesta que dada la imposibilidad de materializar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado bajo los numerales 1.1 y 1.2 el cual consta del 50% de los derechos sobre un bien inmueble ubicado en la Calle principal, carrera 1, esquina calle 2, N° 1-16, de la Población de El Piñal del Estado Táchira, y 100% de los derechos sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Principal, carrera 1, esquina calle 2, N° 1-16, apartamento A-2 de la población de El Piñal, Estado Táchira, tal como consta del oficio de respuesta emitido por la Registradora Inmobililiaria del Municipio Libertador en fecha 8 de marzo de 2018, y que corre en actas a los folios 14 al 18; siendo dicho bien el que sirve de asiento al negocio mercantil que representa el único sustento de su representada y por cuanto el demandado ha traspasado en forma fraudulenta los bienes muebles vehículos que corresponden al acervo patrimonial de la comunidad concubinaria, es por lo que solicita de conformidad con el Artículo 585 procesal, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar tendiente a evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes, dado que existe un gran riesgo manifiesto de quedar ilusorios los derechos patrimoniales que le corresponden a la demandante, para lo cual la misma tiene fundadas razones conforme a la respuesta dada por el Registro Inmobiliario, además de que el demandado le requiere a su representada el abandono del inmueble que constituye sede del hogar donde residen juntos el demandado, su representada y la hija de ambos en común.
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% de un lote terreno propio situado en El Piñal, sector Renato Laporta, El Piñal, Jurisdicción, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, ubicada la Calle 3 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-117, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terreno antes del vendedor, hoy de Ana Mercedes Camargo de Murillo mide 40,00mts; SUR: Con terreno antes del vendedor, hoy de Marcos Duarte, mide 40,00mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Juana Promeda, mide 12,95mts2 y OESTE: Con la calle 3 del sector, mide 12,95mts2 y las mejoras sobre el construidas que consisten en dos casa para habitación compuestas así: La Primera, consta de tres dormitorios, cuarto para depósito, sala de recibo, cocina, techo de tejalit y La Segunda, se compone de tres dormitorios, cocina, comedor, dos baños, sala de recibo, techo de acerolit, ambas casa de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, puertas y ventanas de hierro, servicios sanitarios, instalaciones de agua y luz en perfecto estado.
Señala que el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2006, bajo el N° 1019-2006 LRI, Tomo XXI, folios 7.880 al 7.886.
Ahora bien, la causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por la ciudadana Marisol Romero Ochoa contra el ciudadano Noel Pérez Santiago por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la demandante inició con el demandado el 30 de agosto de 1995 y culminó el 15 de noviembre de 2017.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 14 al 22 corre copia certificada del documento protocolizado por ante oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2006, bajo el N° matricula 1.019-2006. L.R.I.; Tomo XXI, folios 7.880 al 7.886. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el demandado Noel Pérez Santiago, adquirió el bien inmueble sobre el cual la parte actora solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar consistente en un lote terreno propio situado en El Piñal, sector Renato Laporta, El Piñal, Jurisdicción, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y las mejoras sobre el mismo construidas, evidenciándose de la cédula de identidad corriente al folio 18 y de la nota de Registro estampada que riela al folio 19, que en dicho acto de compra venta el demandado se identificó como de estado civil casado.
- A los folios 67 al 70 corre en copia simple acta de matrimonio N° 325 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el día 28 de septiembre de 1995, contrajo matrimonio civil el demandado Noel Pérez Santiago con la ciudadana Belsi Elisa Maldonado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios 75 al 78 corre en copia simple decisión de fecha 16 de enero de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial la cual quedó definitivamente firme el 30 de enero de 2008, según consta del auto de la misma fecha dictado por el precitado órgano jurisdiccional, corriente al folio 80. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar, que en la fecha indicada 30 de enero de 2008, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por el demandado Noel Pérez Santiago con la ciudadana Belsi Elisa Maldonado el día 28 de septiembre de 1995.
Así las cosas, de las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar peticionada, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante. La Juez Provisoria (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- la Secretaria Temporal (Fdo) Abg. Heilin Carolina Páez Daza.- hay sello húmedo del Tribunal.