JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Octubre de dos mil dieciocho.- (2018)
208º Y 159º
Vista la anterior diligencia de fecha tres (3) de Octubre de 2018, mediante la cual la representación judicial de las partes en la presente causa, solicitan se imparta la homologación al convenimiento que señalan celebraron, se aprecia:
El referido acto de auto composición procesal fue celebrado entre los ciudadanos CARMEN DOLORES SOLER DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.027, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandante en el presente proceso, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, por una parte; y por la otra el ciudadano RENNY ALEXANDER SAAB SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.816.316, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de edad N° V-12.232.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, en el cual manifiestan lo siguiente:
En aras de dar por terminado el presente proceso, se ha convenido en celebrar formalmente la presente transacción conforme a las siguientes cláusulas: Primero: Conviene la parte demandada en la presente demanda en todas y cada una de sus partes y en aras de dar por terminada la citada relación arrendaticia y consecuencialmente el presente proceso, y el ARRENDATARIO hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, conviene este último que efectivamente fue notificado por el ARRENDADOR del inicio de la Prorroga legal y que precedió hacer uso de esta, encontrándose la misma vencida para el día de hoy. De igual forma y en virtud de lo expuesto conviene el demandado en hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, para lo cual solicita se establezca un plazo hasta el día 15 de Enero de 2019, ofreciendo pagar como canon de arrendamiento la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS 1.000) mensuales, durante la vigencia del plazo por este solicitado para la entrega. A tal efecto, dicho pago se realizará en forma adelantada, esto es LA ARRENDADORA, declara recibir en el presente acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS por concepto de los meses de Agosto y Septiembre del 2018; los restantes meses serán pagados por el ARRENDATARIO así: el día cinco de Octubre de 2018 la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS por concepto de los meses Octubre y Noviembre del 2018 y el primero de diciembre de 2018, MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS por concepto de los meses Diciembre 2018 y 15 días de Enero de 2019. De igual forma reconoce expresamente este, que el plazo concedido no implica prorroga alguna del contrato en referencia sino un mero plazo para hacer entrega, pudiendo a su elección hacer entrega anticipada del local en referencia. Conviene de la misma forma LA ARRENDADORA en lo solicitado por la parte demandada y se establece como fecha tope para la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas el 15 de Enero de 2019. SEGUNDO: Las partes aceptan que las demás cláusulas del contrato continuaran inalterables hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. TERCERO: Solicitan las partes se homologue el presente convenimiento y se proceda como autoridad de cosa juzgada”.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de auto composición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2018, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por las partes demandante Carmen Dolores Soler de Sánchez y demandado Renny Alexander Saab Silva, debidamente asistidos de abogado, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la referida Transacción celebrada en fecha 3 de octubre de 2018, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
Siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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