REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).-
208° y 159°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en veintitrés (23) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
Los abogados Miguel Ángel Ramírez y Remi José Ramírez Torres, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.476.945 y V-5.678.730, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 218.116 y 223.655 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Gabriel Paniagua Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 24.744.133, demandan a los sucesores desconocidos de la de cujus María Valentina González por prescripción adquisitiva del inmueble consistente en una casa construida sobre terreno propio ubicada en la calle 9 entre Avenidas 7 y 8, Nº 7-51 del Barrio Las Flores, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle 9; Sur: Con propiedades de la sucesión Delgado; Oeste: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Hernández y Este: Con propiedades que son o fueron de Matilde Pérez de Rúgeles. Fundamentan la demanda en los Artículos 796,1952 y 1953 del Código Civil.
De los recaudos presentados junto con el escrito libelar se aprecia lo siguiente:

-A los folios 8 al 12 corre documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 29 de agosto de 1964, bajo el Nº 82, Tomo único, tercer trimestre.
- A los folios 13 al 16 corre certificación de gravamen expedida por el Registrador Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2018, en la cual se indica lo siguiente:
Vista la solicitud del ciudadano: REMI JOSE RAMIREZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, con Documentos de identidad CÉDULA N° V.-5.678.730, domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; en la cual solicitan se le expida una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra los últimos 20 años, sobre una casa para habitación construida en terreno propio y que se identifica así: Ubicada en la calle 9 entre avenidas 7 y 8 N° 7-51 del Barrio Las Flores en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, demarcado así: NORTE con la calle 9; SUR: propiedades de la sucesión Delgado; OESTE: con propiedades que son o fueron de la sucesión Hernández y ESTE: Con propiedad que son o fueron de Matilde Pérez de Rúgeles. Las personas que han podido, enajenar el inmueble durante el lapso solicitado: 25/07/2008 hasta la presente fecha: MARIA VALENTINA GONZALEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, con documentos de identidad Cédula N° V.-1.532.559, quien le pertenece, SEGÚN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE ESA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARILAES DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA BAJO N° 82, FOLIOS 123 AL 124, DE FECHA 29/08/1964. SE CERTIFICA: QUE NO HAN SIDO COMUNICADAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NI EMBARGOS QUE VERSEN SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE. IGUALMENTE SE CERTIFICA: QUE NO HAN SIDO COMUNICADAS MEDIDAS DE PROHBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR NI EMBARGOS QUE VERSEN SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE. Esta CERTIFICACION DE GRAVAMEN, se expide con la revisión del Abogado JEFFERSON QUIÑONES, el día 25/07/2018, a las 10:30 AM, el día 25/07/2018, a las 1:20 PM, funcionario de esta Oficina de Registro

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, Nº 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al actor en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora como juez de primera instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido Artículo 691 procesal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva.
En el caso de autos de la revisión de los documentos que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar se aprecia a los folios 8 al 12 copia certificada del título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de prescripción contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1964, bajo el Nº 82, Tomo único, Protocolo (Principal y Duplicado Igualmente, se constata a los folios 13 al 16 certificación de gravamen del referido inmueble consistente en una casa construida en terreno propio, ubicada en la calle 9, entre Avenidas 7 y 8, Nº 7-51, del Barrio las Flores, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, expedida en fecha 25 de julio de 2018 por el Registrador Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, la referida certificación de gravamen consignada junto con el libelo de demanda no se corresponde con la certificación exigida en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que debe expedir el Registrador donde conste como antes se dijo el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por Francisco Gabriel Paniagua Vásquez contra los sucesores desconocidos de la de cujus María Valentina González. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.