REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE ACTORA: Ciudadano KENNY ANTOR MEDINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.879.454, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DEL ACTOR: Abogados Edicson Alejandro Vargas Zambrano, Luddy Marisol Camacho Rodríguez e Iraima Ibarra Salazar, titulares de las cédulas de identidad números: V-24.148.631, V-10.146.382 y V-8.087.707, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 258.080, 74.463, y 65.803
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BLANCA ESTHER VIVAS DE MORALES y CARLOS MORALES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.546.350 y V-1.516.133, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: José Asdrubal Patiño Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.901.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE MATERNIDAD.
EXPEDIENTE N° 35.541.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante la demanda interpuesta por el abogado Erick Yisander Rosales Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kenny Antor Medina Guerrero, contra los ciudadanos Blanca Esther Vivas de Morales y Carlos Morales Moreno, por inquisición de paternidad, con fundamento en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 210 y siguientes del Código Civil. (Folios 1 al 7)
A los folios 10 al 11 corre copia simple del poder otorgado por el demandante al abogado Erick Yisander Rosales Rojas, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2016, bajo el N° 10, Tomo 45, folios 29 al 31.
En auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un día que se le concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público y la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 44)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, el abogado Erick Yisander Rosales Rojas, consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 47 al 49)
Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folio 53)
A los folios 54 al 63 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016, el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Blanca Esther Vivas De Morales y Carlos Morales Moreno, dio contestación a la demanda. (Folios 64 al 70)
A los folios 71 al 73 riela poder otorgado por los ciudadanos Blanca Esther Vivas De Morales y Carlos Morales Moreno al abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, por ante la Notaría Pública de Colón del Estado Táchira, anotado bajo el N° 57, Tomo 29, de fecha 10 de agosto de 2016.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 74 y 75) Las cuales fueron agregadas el 18 de noviembre de 2016 (Folio 76)
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 77 al 84, con anexos a los folios 85 al 98), las cuales fueron agregadas igualmente en fecha 18 de noviembre de 2016. (Folio 99)
Por sendos autos de fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 100 al 102)
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó informes en la presente causa. (Folios 132 al 135)
En fecha 2 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes: (Folios 136 al 139)
A los folios 145 al 147 riela poder otorgado por el ciudadano Kenny Antor Medina Guerrero al abogado Edicson Alejandro Vargas Zambrano, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo 81, folios 101 al 103, de fecha 3 de noviembre de 2017.
En diligencia de fecha 9 de marzo de 2018, el abogado Edicson Alejandro Vargas Zambrano, asoció al poder que le fuera otorgado a la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez. (Folio 172)
La abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, sustituyó el poder en la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, reservándose su ejercicio. (Folio 185)
A los folios 188 al 191 corre acta de fecha 15 de mayo de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la exhumación del cadáver del causante José Alexander Moreno Vivas.
A los folios 194 al 198 corre el informe remitido a este Tribunal por el Laboratorio de Genética Molecular, el cual fue recibido el 23 de julio de 2018.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 208)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio por inquisición de paternidad incoado por el abogado Erick Yisander Rosales Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kenny Antor Medina Guerrero, contra los ciudadanos Blanca Esther Vivas de Morales y Carlos Morales Moreno.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que el día 19 de enero de 2016, falleció en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el ciudadano José Alexander Morales Vivas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.801, tal como se evidencia del acta de defunción que anexan marcada “B”.
Que a partir del año 1988 el ciudadano José Alexander Morales Vivas, entabló estrecha amistad y vinculación con la ciudadana Carmen Victoria Guerrero, quien es la madre de su representado, persona de buena conducta y que siempre gozó de buena reputación y honorabilidad. Que dicha amistad al cabo de tres años se tornó en un amor recíproco entre ambos y en enero de 1992, a raíz del fallecimiento de un tío de la ciudadana Carmen Victoria Guerrero, en un encuentro eventual la señora Carmen Victoria y José Alexander mantuvieron relaciones sexuales producto de lo cual nació su representado Kenny Antor Medina Guerrero, el día 22 de octubre de 1992.
Que la madre de su mandante al enterarse del embarazo se comunicó con el señor José Alexander Morales Vivas, con la finalidad de establecer ambos lo concerniente a su mandante, pero éste no se encontraba en el Estado Táchira, debido a que estaba cursando sus estudios de veterinaria en la Universidad del Zulia, en la ciudad de Maracaibo. Que la señora Carmen Victoria, continúo insistiendo hasta que se logró comunicar con él sobre lo que estaba sucediendo, pero éste le contestó que estaba consiente de lo que sucedía pero no podía reconocer al hijo porque de hacerlo su padre Carlos Morales Moreno, le suspendía la ayuda para sus estudios y los dos decidieron mantenerlo en secreto hasta que se cumpliera la petición del señor José Alexander, el cual era obtener su título universitario.
Que José Alexander Morales Vivas visitaba a escondidas a su representado, y además pidió una foto para conservarla en sus pertenencias y tenerlo presente cuando regresara a la ciudad de Maracaibo, hasta que culminara la carrera. Que cuando se dio la oportunidad para la presentación del menor Kenny Antor, José Alexander Morales Vivas, no pudo estar presente, porque no tenia justificativo para ausentarse de la ciudad de Maracaibo e ir a la ciudad de Caracas lugar donde nació Keny Antor. Que en conversaciones telefónicas que mantuvieron Carmen Victoria Guerrero y José Alexander Morales Vivas, acordaron la ciudad de San Juan de Colón como lugar de encuentro para realizar el reconocimiento de su mandante, acto que no se realizó dado que siempre existía una circunstancia que impedía la presencia de José Alexander Morales Vivas en la mencionada ciudad.
Que pasado el tiempo la familia de José Alexander se enteró de lo sucedido y empezaron a llevar una relación familiar normal, de empatía de su representado con la familia paterna, haciendo innegable el hecho de que un nuevo integrante se había unido a la familia reconociendo de hecho la filiación.
Que la ciudadana Carmen Victoria Guerrero en el año 1994, conoció al ciudadano José Gustavo Medina Guerrero, con quien estableció una relación, manifestando éste el deseo de querer reconocer a su representado, y en efecto contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de diciembre de 1996, según acta de matrimonio que anexan marcada “C” acto en el que el cónyuge de la madre de su mandante lo reconoce, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual acompañó marcada “D”.
Que fueron pasando los años y el ciudadano José Alexander Morales Vivas, siempre mostró preocupación por su representado y no sólo él, también sus hermanos y los padres, en el entendido de que su mandante independientemente del reconocimiento hecho por su padrastro siempre gozo de la condición de hijo natural de José Alexander Morales Vivas, cuya posesión de estado aparece demostrada por las circunstancias públicas y notorias de que en el Municipio Fernández Feo y el Municipio Ayacucho lo consideran a su mandante como hijo del de cujus, quien en calidad de padre atendió en cierta forma su manutención y educación, y cuando se le imposibilitaba acercarle los enceres a su representado eran los hermanos del señor José Alexander Morales Vivas, los que se los llevaban.
Que luego de la sepultura del ciudadano José Alexander Morales Vivas, el día 21 de enero de 2016, se reunieron para discutir la situación sucesoral los ciudadanos: Carlos Morales Moreno (padre del de cujus), Blanca Esther Vivas (madre del de cujus), Nancy Morales de Fuenmayor, Lorida Morales de Reyes, Suleima Morales viuda de Ramírez, Carlos Morales Vivas y Yosmar Morales de Quintero (hermanos del de cujus). Que en dicha reunión todos los mencionados acordaron el respaldo a su mandante en la posesión de los bienes del señor José Alexander Morales Vivas, a quienes serian entregados por los abuelos paternos.
Que días posteriores a la referida reunión los ciudadanos Nancy Morales de Fuenmayor, Suleima Morales viuda de Ramírez, Yosmar Morales de Quintero y Carlos Morales Moreno, visitaron la parcela que le pertenecía al causante José Alexander Morales Vivas, para realizar en compañía de un abogado un inventario privado de bienes, sin consultarle a su mandante. Que en una segunda reunión en presencia de todos los familiares anteriormente mencionados que asistieron a la primera se le informó a su mandante que no recibiría parte de la herencia por no poseer el apellido Morales, y que en reconocimiento moral y cariño le darían solo una camioneta Gran Vitara.
Que en posteriores conversaciones con la ciudadana Yosmar Morales de Quintero, quien asumió el liderazgo de los temas legales de la herencia le informó a su mandante Kenny Antor, que no le entregaría la camioneta, dado que la herencia implicaba gastos y que ella vendería la misma para costear los mismos, y que sólo le otorgaría el dinero restante una vez pagara la deudas.
Aduce que a su entender se encuentran llenos los extremos de ley para hacer procedente la inquisición de paternidad legitima intentada en nombre de su representado contra los herederos del causante José Alexander Morales Vivas con la finalidad de que se establezca la filiación jurídica y su derecho como único heredero, en el entendido de que la acción de inquisición de paternidad no es solo una mera declaración de estado, va mas allá de eso y con ella se persigue determinar la existencia del vínculo paterno filial del cual derivan un conjunto de derechos entre ellos el del hijo de participar en la herencia del padre.
Por último, manifiesta que acude para demandar a los padres legítimos del ciudadano José Alexander Morales Vivas, quienes son Blanca Esther Vivas de Morales y Carlos Morales Moreno, para que convengan o se declare judicialmente que Kenny Antor Medina Guerrero, es hijo legítimo de José Alexander Morales Vivas, y sea reconocido ese estado por sentencia definitivamente firme.
Pidió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se practique experticia denominada heredo biológica y hematológica, examen de acido desoxirribonucleico (ADN), a los ciudadanos Blanca Esther Vivas de Morales y Carlos Morales Moreno, e igualmente, que se ordenara lo conducente para la práctica de la exhumación del cadáver del causante José Alexander Morales Vivas. Fundamentó la demanda en la referida norma constitucional en concordancia con el Artículo 210 y siguientes del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Opuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés del demandante Kenny Antor Medina Guerrero, para actuar en el presente juicio. Igualmente, opuso la falta de cualidad de los demandados para sostener este juicio.
Respecto al fondo de la demanda manifestó: que negaba y rechazaba en nombre de sus mandantes la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Que negaba y rechazaba en nombre de sus representados la aseveración del actor en cuanto a que el causante José Alexander Morales Vivas, hubiese tenido relaciones carnales con la ciudadana Carmen Victoria Guerrero producto de la cual naciera Kenny Antor Medina Guerrero. Que negaba y rechazaba que la ciudadana Carmen Victoria Guerrero, al estar embarazada de José Alexander Morales Vivas, se comunicara con éste con la finalidad de establecer ambos lo concerniente al demandante y que se hubiese encontrado con el causante en el Municipio Ayacucho, y que él le manifestara que estaba conciente de lo que sucedía, pero que no podía reconocer a Kenny Antor Medina Guerrero, porque sí lo hacía su padre le suspendía la ayuda para sus estudios.
Que negaba y rechazaba que José Alexander Morales Vivas y Carmen Victoria Guerrero, hubiesen decidido mantener en secreto la existencia del hijo hasta que José Alexander obtuviera su título universitario. Que negaba y rechazaba los alegatos por cuanto de haber sido ciertos, el causante José Alexander Morales Vivas, hubiere cumplido con sus promesas una vez graduado, o la madre del hoy demandante pudo haber iniciado un procedimiento de inquisición de paternidad, lo cual nunca hizo por el contrario contrajo matrimonio con el que hoy es el padre legítimo de su hijo Kenny Antor Medina Guerrero, siendo el actor reconocido por éste en el acta de matrimonio.
Que negaba y rechazaba que el de cujus José Alexander Morales Vivas, visitara a escondidas al hoy demandante, y que hubiese acorado con la madre del actor reunirse en ciudad de San Juan de Colón para el reconocimiento del demandante. Que negaba y rechazaba que al cabo del tiempo la familia del causante hubiese llevado una relación normal con el demandante, reconociéndolo como nuevo integrante de la familia.
Que negaba y rechazaba la aseveración de que el fallecido José Alexander Morales Vivas, siempre mostrara preocupación por el demandante. Asimismo, negó que sus hermanos y padres hoy demandados le dieran el trato como hijo natural de José Alexander Morales Vivas. Que negaba y rechazaba que el de cujus José Alexander Morales Vivas o sus hermanos le atendieran en su manutención y educación y que tal hecho fuera público y notorio en el Municipio Fernández Feo y el Municipio Ayacucho.
Que negaba y rechazaba lo alegado por el actor de que luego de la sepultura de José Alexander Morales Vivas, se hubieran reunido el demandante con los demandados y los hermanos del causante y que los mencionados ciudadanos hubiesen acordado el respaldo al actor en la posesión de los bienes dejados por el de cujus ,y que los referidos bienes serian entregados al demandante. Igualmente, negó la realización de una segunda reunión. Negó que se encuentren llenos los extremos de ley para proceder a la inquisición de paternidad. Negó que el demandante tenga la posesión de estado de hijo natural del causante José Alexander Morales Vivas.
Negó y rechazó la solicitud de la prueba anticipada de experticia denominada heredo biológica y hematológica, examen de acido desoxirribonucleico (ADN), ya que a su entender, no se encuentran llenos los extremos de ley.
Circunscritos los alegatos expuestos por las partes esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, alegada en la contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 16 eiusdem como defensa perentoria para ser resuelta previamente a la sentencia de mérito, atendiendo al hecho de que a su entender el demandante no tiene un interés jurídico actual; pues está legalmente reconocido por otro ciudadano José Gustavo Medina Guerrero, quien en el acta de nacimiento aparece como su padre legitimo, lo cual en ningún momento ha sido impugnado y menos aparece demostrado que haya sido declarada con lugar la impugnación de su actual paternidad, hecho que lo deslegitima para actuar en el presente juicio.
Que el actor no es legítimamente titular del derecho material que se discute en este juicio, pues a su decir, carece de cualidad de interés jurídico actual para ello. Manifiesta que el demandante carece de cualidad para actuar, ya que al solicitar la inquisición de paternidad en contra de los padres del fallecido José Alexander Morales Vivas, alegando ser hijo de éste y no de su padre legítimo José Gustavo Medina Guerrero, tal como consta del acta de nacimiento presentada por el actor en el juicio, sin haber solicitado primero la impugnación de la paternidad de su actual padre, produce la imposibilidad al juzgador para sentenciar la procedencia o no de la inquisición de paternidad solicitada, pues ello lo obligaría a pronunciarse también sobre la paternidad o no del actual padre legitimo, lo cual no fue solicitado por el actor y ello lo llevaría a incurrir en extra petita.
Por otra parte, opone la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio atendiendo al hecho de que aun cuando es cierto que son los padres del causante José Alexander Morales Vivas, no poseen la cualidad pasiva para actuar como demandados en esta causa de inquisición de paternidad, ya que la misma no puede ser intentada por el demandante pues actualmente y desde su reconocimiento es hijo del ciudadano José Gustavo Medina Guerrero, tal como consta del acta de nacimiento acompañada al libelo de demanda. Que dicha acta demuestra de manera indubitable la filiación paterna existente desde su reconocimiento hasta la actualidad entre los ciudadanos José Gustavo Medina Guerrero y el demandante, cuestión que en ningún momento ha rechazado el actor, pues siempre se ha considerado hijo del precitado ciudadano, sin hacer ningún procedimiento legal para revertir el hecho de ser actualmente su hijo legitimo.
Señala que la Sala Constitucional ha sentado de manera reiterada el criterio que si el demandante quiere intentar un juicio de inquisición de paternidad debe primero impugnar su filiación con respecto al que aparece como su padre legitimo en su acta de nacimiento, cuestión que el demandante no hizo antes de iniciar este juicio.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Conforme a lo expuesto, la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el ciudadano Kenny Antor Medina Guerrero demanda por inquisición de paternidad a los ciudadanos Blanca Esther Vivas de Morales y Carlos Morales Moreno, con el carácter de padres del causante José Alexander Morales Vivas, quien al decir del actor es su padre biológico. No obstante, señala que fue reconocido por el ciudadano José Gustavo Medina Guerreno, quien contrajo matrimonio con su señora madre la ciudadana Carmen Victoria Guerrero, según el acta de nacimiento que acompañó al libelo de demanda marcada “D”.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar el criterio reiterado sentado para la resolución de casos análogos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 425 del 10 de agosto de 2018, la precitada Sala condensó la doctrina que al respecto ha sentado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señalando lo siguiente:
A mayor abundamiento, es preciso señalar por esta Sala que los referidos actores, gozan desde los años 1969, 1979 y 1986, cada uno de una partida de nacimiento, en la que se refleja el nombre de sus padres; no obstante, los mismos intentan la acción por inquisición de paternidad en contra de otro hombre diferente al que consta en sus respectivas partidas de nacimiento, sin antes haber procedido a impugnar la filiación que se encuentra plasmada en el documento fundamental que declara que son hijos legítimos de Bernardo Jaimes, ni se evidencia a lo largo del proceso que el hombre que afirman es su padre biológico y supuestamente los trato como hijos, los haya reconocido voluntariamente como sus hijos intentando la acción de desconocimiento de paternidad.
Situación de hecho ésta, muy diferente a la contemplada en los artículos 201, 210 y 214 del Código Civil supra mencionados, ya que, jurídicamente resulta un contrasentido querer demostrar una paternidad (reclamación de estado) y pretender cambiar la paternidad ya preestablecida (impugnación de estado), por lo que a criterio de esta Sala, los supuestos de hecho de las referidas normas no encajan en la pretensión de demandada del caso en concreto.
Así las cosas, con relación, a la situación de hecho planteada en la presente causa, la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso, expediente 02-1597, estableció:
…Omissis…
…Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
´Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello´.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
…Omissis…
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
… (Omissis)… …”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante decisión N° 0896 de fecha 2 de junio de 2006, caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta, expediente 03-655, estableció:
“…De la precedente transcripción de la recurrida en casación se evidencia que el sentenciador de alzada, efectivamente si analizó las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, a los fines de demostrar la posesión de estado de hija de la ciudadana Delia del Carmen Chirinos de Añez con respecto al ciudadano Plinio Musso Urdaneta, por un lado, al considerar que la partida de nacimiento al ser un documento público, tiene valor erga omnes, que no puede ser desvirtuado por declaraciones de testigos, sino a través de la tacha de documento y, por el otro, al declarar como procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio por inquisición de paternidad.
De manera que, la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de inquisición de paternidad fue establecida por el Juez Superior, en fundamento a la falta de cualidad de la ciudadana Delia del Carmen Chirinos de Añez para intentar o sostener el presente juicio contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, falta de cualidad ésta establecida, luego del análisis previo que debe realizar el Juez, como en efecto lo hizo, al observar que la actora debió impugnar la filiación legítimamente establecida en su partida de nacimiento con los ciudadanos Antonio Chirinos yRicarda Rosales, para luego inquirir la paternidad del demandado o sus herederos. Siendo ello así, no incurrió la recurrida en el vicio denunciado con respecto a la falta de análisis o apreciación de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante para demostrar la posesión de estado de hija del demandado, visto el pronunciamiento previo que este caso efectuara el sentenciador superior para declarar sin lugar la demanda, como lo fue la falta de cualidad de la referida ciudadana.
Por todo lo antes señalado, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se declara.
…(Omissis)…
Del texto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa la postura de la Sala Constitucional en relación a la falta de legitimidad de ambas partes alegada por el demandado en todas las instancias del proceso, inclinada a establecer el carácter de formalidad esencial del proceso de la referida defensa de falta de cualidad o legitimación, en virtud de la cual también estableció que no puede la demandante pretender el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, cuando consta legalmente en su partida de nacimiento que es hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos (folio 34), por lo que debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, para luego detentar la cualidad o legitimación necesaria para intentar la correspondiente demanda de inquisición de paternidad.
Por tanto, esta Sala de Casación Social, conforme al criterio ut supra establecido por la Sala Constitucional, considera que la alzada al establecer, por un lado, que la partida de nacimiento no puede ser desvirtuada por la declaración de los testigos, y que la actora debió, antes de intentar esta demanda impugnar la filiación legítima que consta en su partida de nacimiento, y al no hacerlo, carece de cualidad para demandar por inquisición de paternidad a Plinio Musso Urdaneta y, por el otro, que la presunción en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta, por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas, en ningún modo puede desvirtuar el efecto del documento público antes señalado, no infringió por falta de aplicación los artículos 230 y 210 del Código Civil. Así se decide.
Siendo ello así, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”.
Los criterios jurisprudenciales antes transcritos, recogen un caso concreto que encuadra con la misma situación de hecho planteada en el caso que nos ocupa, siendo evidente, en pro de la seguridad jurídica y en atención al principio de igualdad ante la ley, que en todos aquellos casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, porque no puede pretender la parte actora, poseer dos partidas de nacimiento, cada una con padres diferentes. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la falta de legitimidad de la parte demandante para proponer el juicio, cuestión inherente a la forma y al trámite del procedimiento, en consecuencia se declara inadmisible la demanda. Así se declara. (Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2018-000259)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra en el supuesto que una persona tenga establecida su filiación legítima en el acta o partida de nacimiento, y pretenda demandar por inquisición de paternidad a su padre biológico necesariamente debe previamente impugnar su filiación legitima, en razón, de que mal puede la parte demandante ostentar dos actas de nacimiento cada una de ellas con padres diferentes.
En el caso de autos se aprecia de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar lo siguiente:
- Al folio 13 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 1.156, folio 78, año 1993, expedida por la Registradora Principal del Distrito Capital. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandante Kenny Antor nació el 22 de octubre de 1992, y fue presentado por su señora madre la ciudadana Carmen Victoria Guerrero, observándose en dicha acta estampada una nota en la cual se indica que el demandante fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres José Gustavo Medina Guerrero y Carmen Victoria Guerrero, acto efectuado el día 21 de diciembre de 1996, según acta N° 294.
- A los folios 41 al 42 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 294, folio 294 del año 1996, expedida por Registradora Principal del Distrito Capital. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el día 21 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil la madre del demandante Carmen Victoria Guerrero con el ciudadano José Gustavo Medina Guerrero, y que en dicho acto los contrayentes legitimaron al demandante Kenny Antor como su hijo.
Así las cosas, resulta evidente que el demandante Kenny Antor Medina Guerrero tiene establecida su filiación legitima en la referida acta de nacimiento, como hijo del ciudadano José Gustavo Medina Guerrero, en virtud del reconocimiento efectuado por éste en la aludida acta de matrimonio. Tales actas se reputan como documentos públicos con carácter erga omnes, sin que exista evidencia en los autos que dicha filiación legalmente establecida hubiese sido impugnada con anterioridad a la interposición de la demanda de inquisición de paternidad que dio origen a la presente causa, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad del demandante para proponer el presente juicio de inquisición de paternidad, y en consecuencia declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD del demandante Kenny Antor Medina Guerrero, para proponer el presente juicio, y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por el preciado ciudadano Kenny Antor Medina Guerrero contra los ciudadanos Blanca Esther Vivas de Morales y Carlos Morales Moreno, con el carácter de padres del causante José Alexander Morales Vivas, por inquisición de paternidad.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.
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