JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Vista la solicitud formulada por la parte actora en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2018, consistente en el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de la Asociación Civil “EL HOGAR DE LOS SUEÑOS” ubicado en el Sector Llano de La Cruz, parte alta del Guamal de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de enero de 2008, bajo el N° 30, Tomo 2do, Folios 139 al 145, protocolo primero y aclaratoria por ante el mismo Registro de fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 36, folio 142, del Tomo 34, protocolo de transcripción del año 2015, cuyos linderos y medidas se describen en el escrito libelar sobre las parcelas no adjudicadas y que están libres dentro de la lotificación perteneciente a la demandada. Alega que están dadas las condiciones señaladas en el ordenamiento jurídico procesal previstas en el Artículo 585 procesal, requisitos que se desprenden del texto del documento fundamental de la demanda y que constituye la presunción grave de la reclamación. Aduce que la referida solicitud de la medida responde a la necesidad de no ver frustrada la aspiración de su representado pudiendo recuperar el dinero que se le adeuda, así como el derecho que se le reconozca la adjudicación de la parcela correspondiente.
Ahora bien, la solicitud de la referida medida se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Joser Enrique López contra la Asociación Civil “EL HOGAR DE LOS SUEÑOS” por cumplimiento del contrato que al decir del actor celebró con la demandada cuyo objeto fue la ejecución de distintos trabajos en un inmueble propiedad de la demandada al exclusivo costo del demandante.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado. (Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Al folio 8 corre en copia simple documento suscrito entre el ciudadano LEANDRO JOSE GARCIA ESCALANTE, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “EL HOGAR DE LOS SUEÑOS y el ciudadano CARLOS LESBOR LOPEZ ORTIZ, mediante el cual se adjudica a éste último un inmueble consistente en un Lote de terreno, signado como LOTE N° 64, según nomenclatura del documento de lotificación del cual forma parte inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el N° 3, Tomo 43, Folio 13 del protocolo de transcripción del año 2016. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento corriente en copia simple en la cual si bien se observa en el adverso un sello húmedo del Registro no fue acompañada la nota de la protocolización de dicho instrumento, además de que no tiene solución de continuidad.
- A los folios 9 al 13 corren, originales de PRESUPUESTOS sobre Obra: MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE AGUAS SERVIDAS DE LA LOTIFICACIÓN, en la Urbanización Terrazas de Cordero 1, expedidos el 1° de abril de 2016 por Joseer López Construcciones. De las referidas probanzas se evidencia que en la fecha indicada fueron expedidos por Joseer López Construcciones, los aludidos presupuestos para la realización de distintos trabajos en la Urbanización Terrazas de Cordero 1.
- A los folios 14 al 17 corren copias simples de PRESUPUESTOS sobre Obra: MOVIMIENTO DE TIERRA, CONSTRUCCIÓN DE AGUAS SERVIDAS DE LA LOTIFICACIÓN, en la Urbanización Terrazas de Cordero 1, expedidos por Joseer Lopez Construcciones. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados producidos en copia simple.
- A los folios 18 al 19 corren copia simple de documento expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira sobre características del terreno y de construcción, junto con copia simple de un plano. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a los fines de providenciar sobre la medida cautelar solicitada.
- A los folios 20 al 25 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de enero de 2008, bajo el N° 30, Tomo 2do, Folios 139 al 145, protocolo primero, primer trimestre de ese año. Y a los folios 26 al 28 corre documento de aclaratoria a dicho documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el N° 36, folio 142, del Tomo 34, protocolo de transcripción del año 2015. Tales probanzas se valoran como documento público de conformidad con dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de la demandada.
- A los folios 29 al 44 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el número 13 folio 13, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. Dicha probanza se valora de conformidad en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Leandro José García Escalante, titular de la cédula de identidad N°10.746.384, con el carácter de presidente de la junta directiva de la Asociación Civil “El Hogar de los Sueños”, otorgó documento mediante el cual realizó la lotificación del bien inmueble adquirido por los documentos anteriormente relacionados, procediendo a dividir el mismo a los fines de un mayor aprovechamiento y utilidad en un total de 162 lotes cuyos linderos y medidas individuales se indican en dicho documento, señalando también las áreas destinadas para áreas verdes, socio cultural, canchas de usos múltiples, unidad educativa y ampliación vial.
- A los folios 45 al 48 corren exposiciones fotográficas. Dichas fotografías se desechan por cuanto nada aportan a los fines de providenciar la referida medida cautelar.
- A los folios 65 a 67 corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2017, bajo el N° 2017.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.4268 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, mediante el cual la demandada adjudicó en plena propiedad al ciudadano Carlos Enrique López el lote número 161. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a los fines de providenciar sobre la medida cautelar solicitada.
Conforme a lo expuesto de las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medida cautelar solicitada, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. La Juez Provisoria (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- la Secretaria Temporal (Fdo) Abg. Heilin Carolina Páez Daza.- hay sello húmedo del Tribunal.
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