REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de octubre del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°
Recibida por distribución escrito contentivo de solicitud de autorización para convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Depósito Aduanero Almacenar Compañía Anónima” constante de tres (3) folios útiles, y los recaudos en veinticinco (25) folios útiles, presentada por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.433, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Alexandra Jácome Barreto, titular de la cédula de identidad N° 9.929.947. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, del escrito contentivo de la referida solicitud el Tribunal observa:
La representación judicial de la solicitante expone que constituyó la Sociedad Mercantil Depósito Aduanero Almacenar Compañía Anónima, con domicilio en la población de Ureña, Municipio Ureña del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 28-A, de fecha 19 de septiembre de 1996. Que en esa oportunidad los socios fueron su mandante Luz Alexandra Jácome Barreto, con un capital de CINCO MIL (5000) ACCIONES a UN Mil BOLIVARES (Bs 1000,00) para un total de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 5000,00) equivalentes actuales a Bs.S 0,05 que representa el 50% del capital social de la empresa. Y la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, colombiana, con pasaporte vigente N° TR-3 006546, con fecha de vencimiento 9 de noviembre de 1996, quien suscribió y pagó CINCO MIL (5000) ACCIONES, por un valor de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 5000,00) equivalentes actuales a BsS 0,05., capital este que fue totalmente pagado por sus accionistas.
Que en el capitulo tercero de los referidos estatutos sociales se señala que la compañía sería administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Director Gerente, quienes durarían cinco años en sus funciones, pero al momento de constituir dicha sociedad mercantil la junta directiva quedó integrada de la siguiente manera: Presidente: Luz Alexandra Jácome Barreto, su representada y Director Gerente Dora Mercedes Muñoz Ortegón. Que posteriormente el 26 de noviembre de 1996, en la sede de la empresa ubicada en la población de Ureña, estando presentes las accionistas de la misma quienes representaban el 100% del capital social de la Sociedad Mercantil Depósito Aduanero Almacenar Compañía Anónima, nombraron al señor Jorge Jácome Sagra, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.652, en el cargo de Presidente; y la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, en el cargo de Director Gerente. Que en el acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 26 de noviembre de 1996, se nombró a dichos directivos por un lapso de cinco años, es decir hasta el 2001, fecha en la cual la dirección de la empresa quedó acéfala, y el lapso de duración de la referida empresa también concluyó, por cuanto fue constituida por 20 años, es decir hasta el mes de septiembre de 2006.
Asimismo, señaló que en fecha 28 de febrero de 2017, falleció Jorge Jácome Sagra, quien fungía como presidente de la aludida sociedad mercantil, quedando totalmente acéfala la empresa.
Es por lo antes expuesto que solicita autorización a su mandante para convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se discuten los siguientes puntos: Reactivación y ampliación del lapso de duración de la compañía, y en consecuencia la modificación del Artículo 4 de acta constitutiva y estatutos sociales; convalidación de los actos de la junta directiva desde el 19 de septiembre de 1996 hasta la fecha actual; nombramiento del comisario; notificación de la inactividad de la compañía ante el SENIAT; nombramiento de la junta directiva para el período 2018 al 2023 y modificación del Artículo 9 del acta constitutiva y estatutos sociales. Fundamentó tal solicitud en los Artículos 276, 277, 278, 280, 281 y 283 del Código de Comercio.
Conforme a lo expuesto, observa este Tribunal que la autorización para convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Depósito Aduanero Almacenar Compañía Anónima, solicitada por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Alexandra Jácome Barreto, con fundamento en los mencionados Artículos 276, 277, 278, 280, 281 y 283 del Código de Comercio, no tiene en dichas normas un procedimiento previsto para su tramitación. Sin embargo, el Artículo 291 del Código de Comercio, regula otro supuesto análogo en que se le permite al juez la convocatoria de una asamblea en el caso de la denuncia mercantil efectuada por alguno de los accionistas, y en tal sentido, ha dispuesto la jurisprudencia que en tal caso la misma se sustancia por un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00802 de fecha 30 de noviembre de 2005, señaló:
Sobre este asunto, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
...Omissis...
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000708)

Así las cosas, tratándose el presente asunto de una solicitud para la autorización de convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas, la cual tal como antes se señaló se corresponde con un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe puntualizarse lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2009, con el N° 39.152, el cual es del tenor lo siguiente:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

Conforme a lo expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el Artículo 3 de la precitada Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), transcrito supra, concluye que no es competente para conocer de la presente solicitud de autorización para la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Depósito Aduanero Almacenar Compañía Anónima, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud, de que la mencionada empresa tiene su domicilio establecido en la ciudad de Ureña del Estado Táchira, tal como se evidencia de su documento constitutivo estatutario, inserto a los folios 8 al 16 a donde se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de autorización para convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Depósito Aduanero Almacenar Compañía Anónima y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL



ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

Siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.958
FTRS/psa