JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 01 de octubre de 2018.
208º y 159º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que en fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano FRANCESCO NICOLA CHIMIENTI SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.072, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra el ciudadano LUIS DE LOS SANTOS PEREZ ALVAREZ, siendo recibida mediante sistema de distribución acta N° 220, de fecha 27 de noviembre de 2014.
Que en fecha 16 de Diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda, ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada, siendo infructuosa las gestiones para su práctica
Que en fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015, que negó la solicitud de la notificación por cartel publicado en prensa de acuerdo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.103, solicitó mediante diligencia se libre cartel de notificación a la parte demandada.

Ahora bien de las actuaciones realizadas por el accionante se evidencia que entre la impugnación de fecha 13 de mayo de 2015 y la solicitud realizada en fecha 24 de septiembre de 2018, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, en cuyo periodo no se verifica algún acto tendente a dar impulso a este proceso y dirigido a movilizar y mantener su curso existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso.

En este sentido el impulso procesal, deben darlo los litigantes, a los fines de mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del procedimiento, expresados a través de la falta de actividad alguna de los litigantes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el mismo. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005

Así mismo, se ha pronunciado la Sala en Sentencia Nº 660 de fecha 28/03/2007, con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de cuyo criterio se desprende que la perención opera de pleno derecho aún cuando el Tribunal no se haya pronunciado; en consonancia, con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se concluye que la figura de la perención opera por la inactividad procesal de las partes por el transcurso del un (01) año, sin posibilidad de interrumpirla por falta de pronunciamiento del tribunal si se ha verificado la inactividad del año.
Así las cosas, como consta de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 25 de mayo de 2015, hasta el veinte y cuatro (24) de septiembre de 2018 ha transcurrido dos (02) años, y siete (07) meses aproximadamente, al excluir lapsos de receso judicial y paralizacion del proceso por causa no imputables al accionante, sin que este hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento, debiendo forzosamente negar la solicitud de notificación de la parte demandada mediante cartel y así expresamente se declara
Se deja expresamente entendido que a partir del día de hoy exclusive comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer el recurso de impugnación correspondiente contra el presente fallo.-

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
LUISANA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LUISANA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-3936
EVZ/LR