JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 29 de octubre de 2018.
208º y 159º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Que en fecha 17 de febrero del 2011, el ciudadano HENRY WALLIS en su carácter de Director Principal de la parte oferente de la Entidad de Trabajo C.A. ARMCO VENEZOLANA, asistido por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.211, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, oferta real de pago, a favor del ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, siendo recibida mediante sistema de distribución acta N° 31, de fecha 18 de febrero del 2011.
Que en fecha 22 de febrero del 2011, el Tribunal admitió oferta real de pago, libro oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de tribunales y ordenó librar boleta de notificación a la parte oferida.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de marzo del 2011, el servicio alguacilazgo consignó boleta de notificación como no practicada, sin embargo no consta en autos ninguna actuación de la parte oferente, tendente a dar impulso a este proceso y no habiéndose realizado, actuación alguna por la parte oferente dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso.

En este sentido el impulso procesal, deben darlo los litigantes, a los fines de mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del procedimiento, expresados a través de la falta de actividad alguna de los litigantes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el mismo. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 17 de febrero del 2011, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y nueve (09) meses aproximadamente, sin que el accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara. En virtud de lo anterior, este Juzgado estima prudente ordenar notificar a la parte oferente de la presente decisión, dejando expresamente entendido que una vez que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el término de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan ejercer el recurso correspondiente.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
LUISANA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LUISANA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0124-11
EVZ/LR/db*