JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 29 de octubre de 2018.
208º y 159º

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante inscrito en el IPSA con el Nº 54.566 mediante la cual manifestó:…. “Sujeto a lo que contempla el articulo 265 del código de Procedimiento Civil vigente, desisto del presente procedimiento. Es todo”.- Antes de pasar a pronunciarse, este Juzgado considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Tribunal que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.
…“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”…
…” Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
…“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”…

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario de una de las partes, con capacidad para ello abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; el cual puede ser interpuesto antes de la contestación de la demanda, sin consentimiento alguno de la contraparte, o si por contrario es interpuesto luego de la contestación de la demanda, solo tendrá validez con el consentimiento de la parte contraria; siendo además uno de los modos de auto composición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción;

Asimismo, la Doctrina más calificada indica sobre el desistimiento lo siguiente:
Según este autor, Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En base a lo anterior, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento es de orden público, en el sentido que ha sido el legislador quien previamente ha establecido la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos ínter subjetivo de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

Como quiera que el presente procedimiento se encuentra en etapa de admision, no lograndose realizar la efectiva notificacion a la parte demandada, este Tribunal no considera necesario su notificacion, para el presente pronunciamiento, puesto que solo seria necesitario si se hubiese efectuado luego de la contestacion de la demanda.

En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado, en la causa incoada por el ciudadano JOSEFA MAYELA CHEYNE SCANDELA contra JUNTA DE CONDOMINIO – VIGENTE- DE LAS RESIDENCIAS DAYJORSEM II, TORRE “B”, por BENEFICIO DE ALIMENTACION de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA.



EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
LUISANA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LUISANA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


EXP. Nº 18-4376
EV/LR/db*