208º y 159º
Los Teques, diecisiete (17) de octubre de 2018.
Expediente Nº 14-3929
Parte Actora: Yeimali Katerin Velásquez
Parte Demandada: Textiles 3051 S.A.
Motivo: Prestaciones Sociales
Por cuanto en fecha 13 de diciembre del año 2017 fui designada Juez Provisoria de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante oficio Nº TSJ-CJ-4714-2017, proveniente de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en fecha 14 de febrero de 2018 tome posesión efectiva del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de abril de 2018. Ahora bien visto que en fecha 14 de noviembre de dos mil catorce (2014), fue introducido libelo de demanda propuesta por la ciudadana Ireddy Andrelina Martínez Sequera, titular de la cedula de identidad N° 17.980.007, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana Yeimali Katerin Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 24.886.706 y en fecha 20 de Noviembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda y ordeno librar cartel de notificación a la demandada entidad de trabajo Textiles 3051 S.A., o en la persona de la ciudadana Nelly Margarita Blanco Jadraque, titular de la cedula de identidad N° 6.905.702, en su carácter de Director Gerente, que en fecha 26 de noviembre de 2014 el alguacil Jorge Caicedo adscrito a este circuito consigno cartel de notificación dirigida a la parte demandada como no practicado.
Este Tribunal observa lo siguiente:
1. Que en fecha (14) de noviembre del 2014, fue introducido libelo de demanda.
2. Que en fecha (20) de noviembre de 2014, este Juzgado admitió y ordeno librar cartel de notificación a la demandante.-
3. Que en fecha (26) de noviembre de 2014 el alguacil adscrito a este circuito consigno cartel de notificación dirigida a la parte demandada como no practicado.-
4. Que en fecha (25) de abril se aboco al conocimiento de la causa la abogada Isbelmart Cedre Torres, ordenando boleta de notificación a la parte actora.-
5. Que en fecha (03) de mayo de 2018, el servicio de alguacilazgo consigno boleta de notificación dirigida a la accionante como practicada.-
6. Que la última actuación procesal en el expediente data de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014).
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido tres (03) años, once (11) meses, desde la fecha de la última actuación, catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue la ciudadana Yeimali Katerin Velásquez contra la empresa Textiles 3051 S.A. todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese y Regístrese La Presente Decisión. -


Isbelmart Cedre Torres
La Juez Olys Brizuela

La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado

La Secretaria