REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.

Los Teques, 31 de octubre de 2018
208° y 159°

Vista la diligencia que antecede de fecha 26 de octubre de 2018 suscrita por el abogado RAFAEL ÁNGEL LIBRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.775, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DOUGLAS BOLÍVAR, parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…procedo a desistir del procedimiento mas no de la acción, reservándonos así, el derecho de interponer una nueva demanda al momento de que el BCV publique los INPC necesarios para realizar la indexación, respetando para realizar una nueva demanda que transcurra los lapsos legales de rigor. En consecuencia solicito se homologada el desistimiento del procedimiento…” ( resaltado y negrillas del escrito).

Ahora bien, este Juzgado conforme a lo anterior, considera prudente señalar lo las siguientes disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”


“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Ahora bien, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

Así se observa, que tal como lo prevé el artículo 265 del precitado Código, el desistimiento se planteara sin el consentimiento de la parte contraria se efectuare antes de la contestación de la demanda, ello en virtud que todos aquellos hechos o derechos sobre los cuales verse la demanda, para el caso de nuestra jurisdicción se debaten y se discuten en la fase de mediación y la contestación de la demanda se da una vez culminada la misma, dado el caso que no se llegare a conciliar ninguno de los aspectos a debatir y la causa prosiga a la saje de juicio.

En tal sentido, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado proviene de la voluntad libre consciente y espontánea manifestada por la representación judicial de la parte demandante.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo anterior se adapta a los supuestos legales establecidos en las normas señaladas, las cuales se aplican por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo HOMOLOGA el desistimiento y le otorga fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-


CARLOS F. NUÑEZ MENONI
EL JUEZ



LA SECRETARIA





NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA