REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-O-2018-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 148/2018
Encontrándose el Tribunal en etapa para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional formulado, observa lo siguiente:
En fecha 10/09/2018, los ciudadanos: NUBYS MERCEDES CARDENAS CARRILLO, ERIKA SENOBIA CARRILLO DE GELVEZ, DUQUE SALAS ANA JULIA, NESTOR JOSE URIBE FLORES y CAROLINA ORTEGA CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.365.950, V-11.060.813, V-9.247.561, V-21.036.555, y E-84.395800, asistidos por los Abogados CESAR PEREZ CONTRERAS y OSCAR HUMBERTO AVILA COBOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.330 y 214.663; interpusieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la acción de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira y contra el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Por auto del 10/09/2018, el entonces Tribunal de la Causa, le dio entrada a la acción de amparo.
Mediante decisión de fecha 14/09/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para el conocimiento del amparo constitucional.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Indican los accionantes:
.- Que son un grupo de familias establecidos como ocupantes de unos apartamentos familiares como vivienda principal, del Centro Cívico San Antonio, ubicado en las carreras 10 y 11 con Avenida 1° de Mayo, San Antonio del Táchira.
.- Que el inmueble es propiedad del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
.- Que el Alcalde carecía de legitimidad y legalidad para dictar las pautas sobre el desalojo.
.- Que el Alcalde les dirigió escrito otorgándoles un lapso perentorio para el desalojo de los inmuebles.
.- Que tanto el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira como el Presidente de FOGADE, pretendían la desocupación arbitraria de las viviendas.
.- Que ellos tenían derecho a una vivienda digna según el artículo 82 Constitucional.
.- Que se está violentando los artículos 1, 2, 4, 5 y 12 de la Ley con Rango de Fuerza de Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
.- Que se debía agotar el procedimiento administrativo previo por ante el Ministerio del Poder Popular en Materia de Hábitat y Vivienda (SUNAVI).
Solicitaron: Se les otorgara opción para una vivienda digna. Se les respete su derecho a la defensa y el agotamiento de la vía administrativa ante SUNAVI. El cese de la intimación y hostigamiento por parte del Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira y del Presidente de FOGADE.
II
DE LA COMPETENCIA
Ante la situación expuesta en el contexto del amparo constitucional, quien aquí dilucida se permite hacer las consideraciones que continúan:
De los recaudos consignados con el amparo constitucional, se destacan los siguientes:
• Copia del contrato de arrendamiento privado, de fecha 15/12/2015, suscrito entre: El ciudadano VICTOR HUGO CÁRDENAS, con cédula de identidad N° V-14.708.108, Presidente de la Junta de Condominio del Centro Cívico de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; como arrendador; y la ciudadana NUBYS MERCEDES CÁRDENAS GÓMEZ, con cédula de identidad N° V-13.365.950, como arrendataria. Contrato que tuvo por objeto un apartamento ubicado en el 4° piso, N° 04-07, del Edificio Centro Cívico de San Antonio del Táchira; destinado a vivienda familiar.
• Copia del contrato de arrendamiento privado, de fecha 01/01/2014, suscrito entre: El ciudadano ALVARO GARCIA VALENCIA, con cédula de identidad N° E-83.908.939, Presidente de la Junta de Condominio del Centro Cívico de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; como arrendador; y la ciudadana NUBYS MERCEDES CÁRDENAS GÓMEZ, con cédula de identidad N° V-13.365.950, como arrendataria. Contrato que tuvo por objeto un apartamento ubicado en el 4° piso, N° 04-07, del Edificio Centro Cívico de San Antonio del Táchira; destinado a uso de habitación familiar.
• Copia del contrato de arrendamiento privado, de fecha 01/01/2014, suscrito entre: El ciudadano ALVARO GARCIA VALENCIA, con cédula de identidad N° E-83.908.939, Presidente de la Junta de Condominio del Centro Cívico de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; como arrendador; y la ciudadana ERIKA SENOBIA CARRILLO DE GELVEZ, con cédula de identidad N° V-11.060.813, como arrendataria. Contrato que tuvo por objeto un local comercial ubicado en el piso 6, local 06-01, del Edificio Centro Cívico de San Antonio del Táchira; destinado a uso comercial.
• Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01/01/2016, suscrito entre: El ciudadano VICTOR HUGO CÁRDENAS, con cédula de identidad N° V-14.708.108, Presidente de la Junta de Condominio del Centro Cívico de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; como arrendador; y la ciudadana ANA JULIA DUQUE SALAS, con cédula de identidad N° V-9.247.561, como arrendataria. Contrato que tuvo por objeto un local comercial ubicado en el piso 4, local 04-04, del Edificio Centro Cívico de San Antonio del Táchira; destinado a uso comercial.
• Instrumento señalado como contrato de arrendamiento privado, de fecha 15/04/2016, en el cual sólo aparece la firma del ciudadano NESTOR JOSE URIBE FLOREZ, con cédula de identidad N° V-21.036.555, como arrendatario. Contrato que tuvo por objeto un apartamento ubicado en el piso 7, N° 07-04, del Edificio Centro Cívico de San Antonio del Táchira; destinado a uso de habitación familiar.
• Copia del contrato de arrendamiento privado, de fecha 26/04/2017, suscrito entre: El ciudadano PEDRO JOSE ABREU, con cédula de identidad N° V-6.962.723, VicePresidente de la Junta de Condominio del Centro Cívico de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; como arrendador; y el ciudadano JOSÉ GABRIEL ORTEGA CARDENAS, con cédula de identidad N° E-84.395.799, como arrendatario. Contrato que tuvo por objeto un local ubicado en el piso 7, N° 07-05, del Edificio Centro Cívico de San Antonio del Táchira; destinado a vivienda familiar.
Comunicación de fecha 22/08/2018, signada como N° AHB/DSA/2018-0, librada por el Lcdo. William Gómez, Alcalde del Municipio Bolívar, dirigida a la ciudadana ERIKA CARRILLO DE GELVEZ; mediante la cual se le reiteró la solicitud de desalojo del local N° 06-01, efectuada de forma verbal el 23/07/2018 por el Presidente de FOGADE. Así mismo, se le otorgó un lapso para el retiro de los bienes muebles.
Comunicación de fecha 22/08/2018, signada como N° AHB/DSA/2018-0, librada por el Lcdo. William Gómez, Alcalde del Municipio Bolívar, dirigida al ciudadano NESTOR JOSE URIBE; mediante la cual se le reiteró la solicitud de desalojo del local N° 07-04, efectuada de forma verbal el 23/07/2018 por el Presidente de FOGADE. Así mismo, se le otorgó un lapso para el retiro de los bienes muebles.
Comunicación de fecha 22/08/2018, signada como N° AHB/DSA/2018-0, librada por el Lcdo. William Gómez, Alcalde del Municipio Bolívar, dirigida a la ciudadana NUBYS M. CARDENAS G.; mediante la cual se le reiteró la solicitud de desalojo del local N° 04-07, efectuada de forma verbal el 23/07/2018 por el Presidente de FOGADE. Así mismo, se le otorgó un lapso para el retiro de los bienes muebles.
Ahora bien, este iurisdicente se permite transcribir lo dispuesto por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011):
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Lo subrayado y negrita del Tribunal).
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Lo subrayado del Tribunal).
Respecto a la ley que regula la relación de arrendamiento de vivienda, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.845, en fecha 7 de diciembre de 1999, establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria…” (negrillas y subrayado de la Sala).
Véase, que la disposición normativa transcrita, atribuye expresamente a los Juzgados de Municipio del interior del país, la competencia especial “contencioso administrativo”, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos dictados en materia inquilinaria.
En ese mismo sentido, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, expresa esos mismos elementos que permiten determinar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en ese instrumento, a saber:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se le atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 09/08/2016, Expediente Nº AA10-L-2013-000167).
Así, la Máxima Instancia Jurisdiccional dejó establecido los casos en los cuales la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce sobre las actuaciones derivadas de la relación de arrendamiento de vivienda (Impugnación contra los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)). Por lo que, las demás acciones son competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Lo anterior, crea convicción en este Juzgador para colegir que, la acción de amparo constitucional relativa a la relación de arrendamiento de vivienda, es del conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Civil Ordinaria. Ello, además sobre la base de la Jurisprudencia Patria que se transcribe a continuación:
“(…) citamos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (RESALTADO DE LA SALA).
En el presente caso, la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Carta Magna, es civil, ya que el desalojo practicado a la hoy accionante, fue presuntamente realizado sin que mediara el procedimiento conciliatorio ante la vía administrativa, previo a cualquier acción dirigida a materializar el desalojo o desocupación de una vivienda principal, según lo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.668, del 6-05-2011); o por ante la vía judicial, a la cual se accede una vez agotado el procedimiento administrativo, según dispone la referida ley.
[…]
Esta Sala, recientemente se pronunció en sentencia N.° 275 del 05-05-2017, en un caso en el que se decidió la regulación de competencia inquirida, por conflicto negativo de competencia para conocer de un amparo en ocasión de un desalojo arbitrario de inmueble, entre un tribunal de primera instancia con competencia en Civil, Mercantil y del Tránsito y un tribunal de primera instancia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
(…)
(…) en el caso sub júdice se advierte que la materia afín con la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado –el derecho a la vivienda- es civil, pues el hecho que causó el supuesto agravio presuntamente provino de una persona mayor de edad, quien de manera arbitraria, sin que mediara un procedimiento amistoso ni administrativo ni judicial, decidió desalojar al hoy quejoso del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, sin que se vean involucrados de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de protección especial. En consecuencia, el amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil. Así se decide.
Establecido que la jurisdicción competente para conocer de la presente acción de amparo es la civil, es preciso determinar que el Tribunal que ha de conocer de la misma es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo prevé el aludido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no un Juzgado de Municipio, pues en materia de amparo no se aplica la distribución de competencias que prevé la Resolución número 2009-006, dictada por la Sala Plena el 18 de marzo de 2009 (vid. Sentencia número 392 del 30 de marzo de 2012, caso: Pedro Pablo Márquez y otros).
(…)
Por ello, esta Sala Constitucional considera que, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse el presente caso de unamparo surgido de un conflicto entre particulares con ocasión de un contrato de arrendamiento, cuyo hecho lesivo tuvo lugar en el Estado Mérida, el 04 de enero de 2017 y como se señaló anteriormente, la materia afín con la situación jurídica que se denunció como lesionada (derecho a la vivienda), es propia de la competencia civil, por lo que esta Sala concluye que el conocimiento del amparo de autos compete al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Establecido que la jurisdicción competente para conocer de la presente acción de amparo es la civil, es preciso determinar que el Tribunal que ha de conocer de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme lo prevé el aludido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 28/06/2017, Exp. N° 17-0362) (Lo subrayado del Tribunal).
Para mayor ilustración de quien aquí dilucida, se hace relevante transcribir los criterios jurisprudenciales que seguidamente se calcan:
“(…) el artículo 27 de esta Ley revela los datos atinentes al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en este instrumento, a saber:
[…]
Ahora bien, esta Sala estima que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo tocante al referido aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 07/10/2013, Expediente N° 12-0760) (Lo subrayado del Tribunal).
Igualmente, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado:
“(…) en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria (arrendamiento), con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. (…)
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente).
(…)
(…) de la lectura integral del referido artículo se desprende claramente la distinción que hizo el legislador entre las competencias que corresponden como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad y aquellas que le son atribuidas a la jurisdicción civil ordinaria, al establecer que esta última deberá resolver las demás acciones civiles que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento; distinción que a su vez ha sido analizada por las Salas Constitucional y Plena de este Alto Tribunal en las sentencias antes citadas.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 10/05/2017, publicado el 11/05/2017, Exp. N° 2017-0217, sentencia Nº 00546) (Lo subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, lo pretendido por la parte actora es la protección del Derecho Constitucional a la vivienda (Art. 82), cuya garantía presuntamente está siendo lesionada a través del desalojo arbitrario por parte del Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira y del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Ahora bien, quien aquí dilucida estima que, a pesar de que la presunta actuación arbitraria proviene de Órganos de la Administración Pública, como son el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira y el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); lo cual generaría en principio deducir, que la competencia deviene del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, dado que la acción interpuesta se desprende de una relación de arrendamiento, cuyo cuerpo normativo (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) establece los casos de excepción para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Impugnación contra los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)), y donde las demás acciones son del exclusivo conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria, inclusive la acción de amparo constitucional.
Al respecto, este iurisdicente sobre la base de que la competencia es de Orden Público, y dado que la acción pretendida deviene originariamente de un vínculo de inquilinato, cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Civil Ordinaria (Art. 27 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). El Tribunal, sobre la premisa de que la incompetencia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso (Art. 60 Norma Adjetiva Civil por remisión del Art. 31 Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa); en consecuencia, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de este litigio. Y así se establece.
Entonces, determinada como ha sido la incompetencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y ante la declaratoria de incompetencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ha surgido un conflicto negativo de competencia. Por ende, se considera oportuno plantear la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se ordena librar copia certificada de todas las actuaciones que conforman esta causa, para que sea remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos: NUBYS MERCEDES CARDENAS CARRILLO, ERIKA SENOBIA CARRILLO DE GELVEZ, DUQUE SALAS ANA JULIA, NESTOR JOSE URIBE FLORES y CAROLINA ORTEGA CARDENAS, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira y contra el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
SEGUNDO: SE PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, SE ORDENA librar copia certificada de todas las actuaciones que conforman esta causa, para que sea remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes. Se conmina a la parte interesada gestionar las fotocopias correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1) día del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.
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