REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 153/2018
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano SATURNO RAMON RAMIREZ PEREZ , titular de la cédula de identidad N° V-5.347.953, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO MONCADA RUIZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.126.688 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.136, recurso ejercido en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° AMJ-F6 AS, emanado por la Alcaldía del municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha 07/06/2018, (folio 13) interponiendo la presente querella por motivo de remoción sin existir procedimiento administrativo alguno o de notificación formal alguna obviando lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Mediante auto emanado el 15 de Octubre de 2018, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2018-000058.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de la inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena, la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Jauregui del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despachos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, Se ordena, notificar a la Alcaldía del Municipio Jauregui del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la
presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho. Tercero: Se ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira para que dé contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Este último, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro días (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2018-000058
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