REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 155/2018
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, incoado por el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.797, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.441.938 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543, recurso interpuesto ejercido en contra del acto administrativo contenido en la orden administrativa N° GN-15436, de fecha 21 de Diciembre de 2012, emanado del Mayor General Juan Francisco Romero Figueroa Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113, en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
Mediante auto emanado el 15 de Octubre de 2018, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2018-000059.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Declarada como ha sido la competencia en relación a la presente causa previamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia y en virtud de ser la competencia en materia funcionarial, se ve la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzada a ANULAR por orden publico la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital siendo el presente asunto remitido en virtud del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha de 09 de julio de 2014 en donde apela de la sentencia del 24 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra la orden administrativa N° GN-15436 de fecha 21 de Diciembre de 2012, en consecuencia todas la actuaciones del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quedan anuladas y conforme a los razonamientos fácticos y jurídicos declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Debido a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló la sentencia de fecha 24 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por considerar que el mencionado Tribunal no es are competente para conocer y decidir la querella planteada, por lo tanto, considera este Juzgador que todo el proceso es nulo y en aras del respeto del principio del Juez natural, debe este Juzgador realizar pronunciamiento desde su admisión siguiendo plenamente la decisión dicta por la Corte Primera actuando en segunda instancia.
Revisadas como han sido las causales de la inadmisibilidad prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 numeral 7 eiusdem, en concordancia con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena la citación al Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días hábiles, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (8) días hábiles por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Comandancia General del componente Guardia Nacional Bolivariana este último, quien, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho. Tercero: Se ORDENA la citación al Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días hábiles, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (8) días hábiles por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Comandancia General del componente Guardia Nacional Bolivariana este último, quien, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro días (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2018-000059
JGMR/ifmc
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