REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-O-2018-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 039/2018
El 15/10/2018 se recibió la acción de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional presentado por la ciudadana NEYDA MERCEDES BLANCO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.501.884, asistida por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 180.704 contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, motivado a las violaciones flagrantes a sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la remuneración salarial por prestación del servicio público, el derecho al debido proceso, el derecho a la alimentación, el derecho al goce progresivo de los derechos humanos, el derecho a la salud el derecho a ser oída, el interés suprior de su hijo, el derecho a a la protección de la familia, el derecho a la defensa, así como la protección por incapacidad, y solicita la restitución del salario por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
En fecha 16/10/2018, se le dio entrada a la precitada acción y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-O-2018-000006.
I
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, la parte demandante señala que la acción de amparo se interpone contra EL Ministerio del Poder Popular Para la Educación, motivado a que el día 25/09/2018, le fue suspendido el salario que venía devengando por la prestación del servicio como funcionaria adscrita al referido Ministerio, acto ejecutado por la Zona Educativa Táchira, alega la accionante que en la señalada fecha 25/09/2018, se dirigió a la Zona Educativa para saber porque habían desplegado tal conducta, específicamente en el departamento conocido como pago directo, en donde fue atendida por unas profesoras quienes le indicaron que debía incorporarse a trabajar y que la suspensión del salario se debía a que abandonó su cargo.
Alega la acciónate que les indicó que era una funcionaria con veinticinco (25) años de servicio y con cargo de Supervisor de Servicios Generales, tal como se evidencia del talón de pago sellado por la Zona Educativa, además le indicó que tiene una incapacidad emitido por Junta Médica y Avalado por la Zona Educativa desde el año 2010, por lo que es ilegal e improcedente el hecho de incorporarse a trabajar.
Es ante esta conducta arbitraria, sin ser atendida y escuchada, sin la existencia de un procedimiento administrativo, bajo un debido proceso, que enmarque notificación, descargo de alegatos, derecho a se oída, promover elementos de prueba, implica violación de derechos constitucionales.
Alega que cumplió con los años de servicio, cotizó la relación de semanas, cumplió con los deberes como funcionaria y no es justo que le suspendan el sueldo, de modo que es necesario la acción de amparo constitucional por no existir otro medio idóneo para hacer efectiva la reparación de la situación jurídica infringida, ya que incorporarse al trabajo atentaría contra su salud y seria convalidar un acto de abuso de poder y además sin percibir el salario que le corresponde.
Además de los alegatos, verifica este Juzgador de los recaudos anexos al escrito de la acción de demanda de amparo lo siguiente:
-Recibo de pago correspondiente a la quincena 18 del año 2016, donde se señala como cargo: Supervisor de Servicios y se señala SUELDO BÁSISO OBRERO.
- Acta de Junta Médica emitida por el IPASME, Unidad San Cristóbal, donde se señala: CARGO QUE DESEMPEÑA: Supervisor Servicios Especiales (OBRERO).
- Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, donde se señala: ocupación: Obrero.
- Autorización por la Directora de la Zona Educativa Táchira, de fecha 30/12/1992, donde se indica que se autoriza el ingreso de NEYDA MERCEDES BLANCO PÉREZ, en el cargo de aseador.
De los recaudos anteriormente señalados, determina quien aquí decide que la accionante, ciudadana NEYDA MERCEDES BLANCO PÉREZ, ingresó al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y desempeño funciones como OBRERA, no consta que exista un concurso público de ingreso como funcionaria pública de carrera, existiendo evidencia en autos que su trabajo para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación es como obrera al servicio de la Administración Pública, no existiendo prueba que es una funcionaria pública.
En consideración de lo expuesto, debe este Juzgador traer a colación el pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2016, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno del trabajo y otro civil y contencioso administrativo) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara. Así se decide…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:…
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…
…A propósito de ello, mediante sentencia número 2149, emitida el 14 de noviembre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…
…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena en sentencia número 155 de fecha 9 de diciembre de 2008. Así como también en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, reiterado este criterio en sentencia del 9 de junio de 2010, en los siguientes términos:
…Ello así, cabe destacar que los fundamentos de la función pública en nuestro país se encuentran enmarcados, en primer orden, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...’.
De allí que, calificada como ha sido de contractual el carácter de la relación de trabajo que mantenía la ciudadana N.O.P.S. con el hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y vista la exclusión expresa que existe en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del contrato como forma de ingreso a los órganos de la Administración Pública, bajo la calificación de empleo público, esta S. considera que dicha relación laboral está regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser tutelada por los órganos que componen la jurisdicción del trabajo…
Siendo ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estima que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide…”
Además de la mencionada sentencia, los funcionarios públicos se rigen por una Ley Especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, en su artículo 2, Parágrafo Único, numeral 6, excluye expresamente de su aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública,
En consecuencia, los obreros al servicio de la Administración Pública le es aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Juez natural lo constituyen los Tribunales laborales, específicamente, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira.
Por ende, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer y decidir sobre este recurso de amparo constitucional en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, motivado a las violaciones flagrantes a sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la remuneración salarial por prestación del servicio público, el derecho al debido proceso, el derecho a la alimentación, el derecho al goce progresivo de los derechos humanos, el derecho a la salud el derecho a ser oída, el interés suprior de su hijo, el derecho a a la protección de la familia, el derecho a la defensa, así como la protección por incapacidad, y solicita la restitución del salario por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Es por lo que se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana NEYDA MERCEDES BLANCO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.501.884, asistida por el Abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 180.704 contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, motivado a las violaciones flagrantes a sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la remuneración salarial por prestación del servicio público, el derecho al debido proceso, el derecho a la alimentación, el derecho al goce progresivo de los derechos humanos, el derecho a la salud el derecho a ser oída, el interés suprior de su hijo, el derecho a a la protección de la familia, el derecho a la defensa, así como la protección por incapacidad, y solicita la restitución del salario por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abog.- Carmen Teresa Medina Orozco
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana, (11:00 a.m)
La Secretaria Temporal
Abog.- Carmen Teresa Medina Orozco
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