REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2010-000083/8175-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 037/2018
En fecha 28 de Junio de 2010, es interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de Contenido Patrimonial por el Ejecutivo del Estado Táchira, en contra de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA ROCHA C.A”.
Posteriormente, se formó expediente, el cual quedó signado bajo el N° 8175-2010.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitió el presente asunto.
En fecha 30 de Enero de 2013, se recibió en este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira diligencia presentada por las Abogadas Yenit Márquez, y Blanca Méndez, y Hayleen Villamizar, inscritas en el INPRE Abogado bajo el los Nros: 111.282, 74.775 y 98.323 respectivamente, mediante la cual consignaron poder que acreditaba su representación como Co-apoderadas Judiciales de la parte demandante, y solicitaron el Abocamiento de la presente causa; en tal sentido, mediante auto de fecha 31 de Enero de 2013, la Jueza Doris Isabel Gandica Andrade, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Abocó al conocimiento de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
En fecha 02 de Mayo de 2013 se recibió en este Juzgado Superior, diligencia suscrita por las Abogadas Hayleen Josefina Villamizar Núñez y Yenit Siree Márquez Olejua, mediante la cual consignaron poder y solicitaron el Abocamiento en la presente causa; por lo que en fecha 03 de Mayo de 2013 con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior, mediante oficio N° CJ-13-0816 el Juez Carlos Morel Gutiérrez Jiménez se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior a la Abogada Hayleen Villamizar Núñez diligencia mediante la cual solicitó el Abocamiento en la presente causa. Por lo que en fecha 12 de Agosto de 2014 el Dr José Gregorio Morales Rincón, Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Septiembre de 2014 se recibió en este Juzgado Superior, diligencia suscrita por la Abogada Hayleen Villamizar Núñez, mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días hábiles, por motivo de resolver la controversia de manera extrajudicial.
En fecha 01 de Junio de 2015 se recibió en este Juzgado Superior, correspondencia de la Gobernación Bolivariana del Estado Táchira, mediante la cual se informó que el demandado cumplió con el pago de lo adeudado en su totalidad por concepto de anticipo a reintegrar e indemnización conforme a la rescisión, y también se comunicó, que aun adeudaba los intereses de mora.
En fecha 27 de Septiembre de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, de la Abogada Blanca Méndez, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.775, Co-apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, diligencia mediante la cual consignó copia simple de la autorización de la Gobernadora del Estado Táchira y planillas de liquidación Nros. 1746 y 1196, así mismo, solicitó sea homologado el desistimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2018 el Dr Julio Cesar Nieto Patiño, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el desistimiento en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio).
Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte demandante por ser un ente público para desistir de la demanda, a tal efecto, se evidencia la Autorización de la Gobernadora del Estado Táchira inserta en el folio ciento treinta y seis (136) de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo Ut Supra.
Así las cosas, el desistimiento planteado por la parte accionante, tiene su fundamento en el cumplimiento de pago por parte de la Empresa “Constructora ROCHA C.A (parte recurrida) según se evidenciaba de las Planillas de Liquidación que al efecto anexó. En tal sentido, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la Empresa Mercantil “Constructora ROCHA C.A”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)
YR.
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