REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nro. 17-9951
PARTE SOLICITANTE: ALI ARMANDO VARGAS LARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.914.932
LA CÓNYUGE: MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.221.
APODERADA JUDICIAL DEL CÓNYUGE: NELIDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.058.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 04 de noviembre 2016, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.932, debidamente asistido por la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.961, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que en fecha 13 de febrero de 2.010, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.221, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta Nº 38, Tomo 01, folio 38. Durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni fue adquirido ningún bien que entrara a formar parte de la comunidad de gananciales. Señala que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Páez, Casa Nº 12, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, motivando su separación desde el mes de octubre de 2.011, y que hasta la actualidad tienen una ruptura prolongada de la misma por más de cinco (5) años, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo ni posibilidad de conciliación, aunado a ello hace conocimiento a este Tribunal que su cónyuge actualmente le es procesada una acción penal y se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), desde hace aproximadamente un (1) año.
En fecha 09 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Isa Amelia De Jesús Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.961, quien consignó los recaudos para la continuación de la solicitud.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos; así mismo se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación que conste en autos, no pudiéndose librar las boletas respectivas, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.
En fecha 29 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Isa Amelia De Jesús Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.961, quien consignó los fotostatos para la citación de la cónyuge y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de citación a la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, con copias certificadas, tal como fuera ordenado en auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2018.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sellada y firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre de 2016, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, presentando diligencia manifestando que no emitirá opinión alguna hasta que no conste en autos las resultas de la citación de la cónyuge, y se le sea citada una vez conste en autos dichas resultas.
En fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación y compulsa dirigida a la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana ROSEGLIS MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.041, quien dijo ser la coordinadora de custodia del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), así mismo la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ciudadana NIUKA TERESA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.190, dejo una observación en la boleta de notificación de la cual deja constancia que la privada de libertad se niega a firmar debido a que existen bienes.
En fecha 17 de febrero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Isa Amelia De Jesús Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.961, quien consignó escrito de reforma de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, haciendo énfasis en que durante la unión matrimonial fueron adquiridos bienes.
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y reforma de Divorcio, ordenándose la citación de la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos; así mismo se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación que conste en autos, no pudiéndose librar las boletas respectivas, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.
En fecha 20 de marzo de 2017, previa consignación de los fotostatos para proveer, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de citación a la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público con copias certificadas, tal como fuera ordenado en auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 05 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sellada y firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2017, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, presentando diligencia manifestando que no emitirá opinión alguna hasta que no conste en autos las resultas de la citación de la cónyuge, y se le sea citada una vez conste en autos dichas resultas.
En fecha 13 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación y compulsa dirigida a la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, sin firmar, por cuanto la cónyuge se negó a firmar la misma.
En fecha 12 de junio de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NELIDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, quien confirió Poder Apud-Acta a la mencionada ciudadana para que actúe y defienda en su nombre y representación en todos los asuntos que le conciernen en el presente proceso. Así mismo mediante diligencia solicitó sea citada la cónyuge y la Fiscal del Ministerio Público a fin de proseguir con la solicitud.
En fecha 13 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación a la cónyuge, a fin de que comparezca al tercer día de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente con respecto a la solitud de Divorcio 185-A.
En fecha 25 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, sin firmar, por cuanto la cónyuge se negó a firmar la misma pero recibió la compulsa.
En fecha 28 de junio de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada NELIDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, en su carácter de Apoderada Judicial del el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, antes identificado, quien solicita conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se traslade la ciudadana Secretaria al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a fin de notificar a la cónyuge.
En fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto acordó el traslado de la Secretaria de este Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de notificar a la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada.
En fecha 06 de julio de 2018, La Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado el día tres (3) de julio del 2017, a la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 pm.), al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en donde fue atendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA CAROLINA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.453, quien desempeña el cargo de abogada del instituto, quien recibió la boleta de notificación y se la haría llegar a la cónyuge pero no firmaría la misma, por lo que consignó copia de boleta de notificación sin firmar.
En fecha 12 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el artículo 607, eiusdem, y se ordena la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sellada y firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada NELIDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, en su carácter de Apoderada Judicial del el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, antes identificado, quien consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas, promoviendo como testigos a las ciudadanas RUTMARY URBINA RODRÍGUEZ y MARBELIA JOSE RODRÍGUEZ CARABALLO.
En fecha 19 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA DEL CARMEN YUSTI DE MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.720.521, actuando en Defensa de los Derechos e intereses de su hija la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, en relación a la presente Acción de Divorcio, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO IZAGUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.051, quien consignó escrito señalando que el domicilio conyugal mencionado por el ciudadano ALI ARMANDO VARGA LARES, antes identificado, no es verdadero por cuanto su domicilio conyugal lo establecieron en la ciudadana de Caracas, Distrito Capital, así mismo, solicitó se le permita actuar en la presente demanda a favor de su hija a través de su persona y asistida por el profesional del derecho antes mencionado sin ningún tipo de poder, y sea suspendida la articulación probatoria a fin de llegar a un acuerdo amistoso entre los cónyuges.
En fecha 02 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada NELIDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, en su carácter de Apoderada Judicial del el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, antes identificado, quien mediante diligencia deja constancia de no oponerse a la suspensión para llegar a un acuerdo amistoso entre los cónyuges hasta el 8/8/2018. En esta misma fecha el Tribunal se pronuncia referente a la solicitud planteada por ambas partes, y acuerda lo solicitado, suspendiendo el presente proceso en fase de pruebas hasta el día 8 de agosto del año en curso, a fin de que las partes lleguen a un acuerdo amistoso sobre la disolución matrimonial y en caso contrario el procedimiento continuara su curso al día de despacho siguiente al 8 de agosto de 2018, dejando constancia el Tribunal que el abogado GUSTAVO IZAGUIRRE, manifiesta actuar en nombre y representación de la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, como abogado sin poder, conforme a los previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada NELIDA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369, en su carácter de Apoderada Judicial del el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, antes identificado, quien mediante diligencia solicito se prosiga con el procedimiento por cuanto el lapso establecido para que los cónyuges llegaran a un acuerdo amistoso venció, así mismo solicitó sea trasladada a este Tribunal la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, a fin de resguardar sus derechos y el debido proceso sea oída su opinión con respecto al presente proceso.
En fecha 08 de agosto de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, presentando diligencia solicitando al Tribunal Penal sea trasladada a este Tribunal la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, a los fines que emita su opinión, y una vez conste las resultas positivas se cite al Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2018, comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO IZAGUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.051, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, quien consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, promoviendo como testigos a las ciudadanas LUISA PEREZ y NEIDA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.182.638 y V-11.669.361. En esta misma fecha este tribunal se pronuncia referente a la solicitud planteada por la apoderada del cónyuge y la Fiscal del Ministerio Público, y declara improcedente la misma por cuanto no indican ni el tribunal al cual hacer la referida solicitud de traslado, ni el número de expediente en el cual se lleva la causa por la cual se encuentra imputada la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada, así mismo, se deja en claro que no es menos cierto que la mencionada ciudadana se encuentra recluida, como también no es menos cierto que el profesional del derecho abogado GUSTAVO IZAGUIRRE, antes identificado, actúa sin poder en nombre y representación de la cónyuge como consta en el folio 58 del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal se pronuncia con respecto al escrito de promoción y evacuación de pruebas consignadas por el abogado GUSTAVO IZAGUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.051, y declara no tener materia en que decidir por cuanto el mencionado abogado no consigno a los autos instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial de la ciudadana MARIFELX YELTITZA MANZANILLA PEÑA, antes identificada.
En fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal mediante auto se pronuncia con respecto al escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por la apoderada judicial del cónyuge en cuanto a la reproducción del merito favorable a los autos, considera que la reproducción del merito favorable promovida en el referido escrito no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y en relación a la prueba testimonial promovida, este Tribunal las admite y se fija la evacuación de las testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para tomar las declaraciones de las ciudadanas RUTMARY URBINA RODRÍGUEZ y MARBELI JOSE RODRÍGUEZ CARABALLO, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2018, Tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas testimoniales promovido por la apoderada judicial del cónyuge ALI ARMANDO VARGAS LARES, antes identificado, siendo el caso que se anuncio el acto fijado a las 10:00 de la mañana, para tomar la declaración de la ciudadana RUTMARY URBINA RODRÍGUEZ, la cual compareció al anunciarse el acto y prestando el juramento de ley, la abogada NELIDA TERÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.369, procedió a realizar las preguntas correspondientes, así mismo, este Tribunal declara Desierto el acto testimonial de la ciudadana MARBELIA JOSE RODRÍGUEZ CARABALLO, por cuanto se anuncio el acto de evacuación de testigo a las puertas de este Tribunal, no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, tal y como consta del folio 71 al 73 del presente expediente. En esta misma fecha la Apoderada Judicial del cónyuge, abogada NELIDA TERÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.369, compareció y consigno escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2018, este Tribunal dicto auto ordenando citar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sellada y firmada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, presentando diligencia manifestando no formular oposición con respecto a lo solicitado y la testimonial promovida y evacuada.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de mayo de 2002, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de Nº 38, Tomo 01, folio 38años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Tribunales de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo de matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo argumentado anteriormente, se adiciona la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Tribunales de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.914.932, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.221, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto. Alega que de su unión matrimonial no procrearon hijos y existen bienes gananciales que una vez disuelto en vínculo matrimonial se procederán a la partición de los mismos. Y Que los referidos ciudadanos, se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
SEGUNDO: Que presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, por parte del cónyuge ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, y citada la cónyuge ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, está no compareció, en tal virtud, al darse el primer supuesto previsto en la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, este Tribunal ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, por un lapso de ocho (8) días. En el presente caso la parte solicitante ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, promovió como medio de prueba, las testimoniales de las ciudadanas: RUTMARY URBINA RODRÍGUEZ y MARBELI JOSE RODRÍGUEZ CARABALLO, respectivamente. De la valoración de las pruebas testimoniales: Durante el desarrollo de la evacuación de los testigos promovidos, pudo constatar esta sentenciadora en la declaración, ofrecida por la testigo RUTMARY URBINA RODRÍGUEZ, manifestó conocer a los cónyuges ya que la testigo tiene trato con el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES desde hace muchos años, manifiesta y ratifica que el domicilio procesal de los cónyuges fue en Los Teques, Calle Páez, a una cuadra del Colegio El Vitegui, Casa Nº 12, ya que algunas veces los visitaba, y que al principio disfrutaban de una relación amorosa y fructuosa pero luego del tiempo hubieron desavenencias entre ambos que crearon la ruptura prolongada entre ambos, aunado a ello que la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA se encuentra privada de libertada y perdieron el contacto total. Por lo antes expuesto esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, y así se decide.
TERCERO: Que en fecha 28 de septiembre de 2018, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, manifestó no tener oposición en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALI ARMANDO VARGAS LARES y MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, identificado en autos, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALI ARMANDO VARGAS LARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº. V-15.914.932, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIFELX YELITZA MANZANILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.221, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 13 de febrero de 2.010, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio según acta Nº 38, Tomo 01, folio 38, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, al primer (01 ) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
THA/HJNR/zamaytha
Exp. Nº 17-9951
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