REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 17-10096
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS COROMOTO REINA ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.457.
MOTIVO: SERVICIO PUBLICO (SOLICITUD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el sistema de distribución.
En el referido escrito, el ciudadano LUIS COROMOTO REINA ISTURIZ, parte solicitante, manifiesta “…a los fines de que se me admita demanda por omisión y reclamo, deficiencia de Servicios Públicos…reclamo y queja en contra de…COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)…”.
En fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto, ordenó la designación de un defensor público, en consecuencia, se ofició al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.790.465, en su carácter de Alguacil, con el objeto de consignar en autos, copia del oficio librado a la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibido y sellado en el correspondiente Despacho.
II
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día en que se consigno en autos, la copia del oficio librado a la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibido y sellado en el correspondiente Despacho, es decir, desde el 15 de enero de 2018, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a la solicitud, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente, haciendo presumir dicha situación a este Juzgado, que no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por la Juez que conoce de la misma, mediante una resolución, ya que al hacer uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala Constitucional expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala)….
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”
III
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud, y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Tribunal considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente asunto, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 23 días del mes de octubre del año 2018, a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR/Deivyd
Exp. N° 17-10096
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