REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 30 de octubre de 2018
208º y 159º
Vista las diligencias de fecha 25 de octubre de 2018, la primera suscrita por el apoderado judicial abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306, de la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.509; y la segunda por la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, ambos antes identificados, mediante las cuales exponen en diligencia cursante al folio 194, alega lo siguiente: “(…) en el escrito presentado el 16/10/2018, … en el segundo párrafo del reverso del folio ciento setenta (170), lo que se solicitó fue una aclaratoria de la “experticia” que riela inserta a los folios 164 al 167, ambos inclusive; no se solicitó AMPLIACIÓN de tal prueba pericial, por lo que extraña que dos (2) de los “expertos grafotecnicos” en diligencia suscrita el 22/10/2018, hagan constar que ese mismo día se trasladarían a la Notaría Pública Vigesimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital para realizar nueva experticia grafotecnica seguramente, la cual sería invalida y sin ningún efecto porque ellos ya dieron su conclusión que afecta un nuevo pronunciamiento. Por todo lo expuesto, antes de que ellos presenten nueva conclusión, pues solo se pidió aclarar no ampliar, recuso a tales expertos por haber manifestado su opinión sobre la incidencia de tacha. Es ilógico y contrario al debido proceso el propósito de esos expertos en diligencia que precede a ésta que consta al folio ciento noventa y tres (193). (…)”; y en diligencia de igual fecha manifestó lo siguiente:“(…) la solicitud consignada en fecha 16/ 10 / 18, esta(sic) dirigida única y exclusivamente a ACLARAR una experticia ya practicada, inserta a los folios 164 al 167, ambos inclusive, nunca se solicito ampliación de tal experticia, ni repetición de la misma, en tal sentido resulta ilógico que los expertos Dulce María Sánchez Kaddur y Luis Pinto hallan (sic) manifestado a través de diligencia de fecha 22/10/18, que se van a trasladar a la notaría 23 del Municipio Libertador para realizar ampliación (nueva) experticia, pues reitero que cursa en autos una experticia practicada por ellos donde, “Ya” emitieron su conclusión, lo cual afectaría un nuevo pronunciamiento no siendo ello lo peticionado. El artículo 468 es claro cuando establece que cualquiera de las partes puede solicitar al juez que ordene a los expertos aclarar “o” ampliar, en este caso lo solicitado fue una aclaratoria sobre “4” (cuatro) preguntas plasmadas en el escrito inserto al folio 170, nunca, reitero, se solicito una ampliación. Por lo antes expuesto “RECUSO” a tales expertos por haber manifestado opinión y haber admitido una práctica no adecuada a la experticia ya inserta en autos, pues resulta lógico que al manifestar los expertos que con ocasión a la solicitud de aclaratoria, ahora si van a trasladarse a la notaría 23 del municipio Libertador donde si consta el documento original, es porque están admitiendo su propia torpeza, queriendo con ello realizar otra experticia, corrigiendo su error, lo cual fue peticionado (…)”.
Este Tribunal deja constancia, que los alegatos antes referidos se presentan en trámite de esta INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, que se aperturo, en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, que cursa en la pieza principal, que sigue la parte actora ciudadanos YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.158.065, V-12.730.803, V-14.215.471 y V-15.118.638, respectivamente, en su condición de herederos de la causante GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ, quien a su vez, es causante del de cujus LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, en contra del hoy causante CESAR VALERA VILLEGAS, en la persona de sus herederos PETRA ERCILIA RIVERO DE VALERA; GLADYS HERCILIA VALERO RIVERO; MIGDALIA COROMOTO VALERA RIVERO; ROSMARY YELIXA VALERO RIVERO; CESAR HUMBERTO VALERA RIVERO; DANKARLY VALERA RIVERO.
Este Tribunal respecto a la recusación de los expertos observa, que la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad, en el presente caso, de los expertos designados, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en “causales legales taxativas”, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar, a los expertos de la labor designada; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso, en el presente caso, los auxiliares de justicia. En este orden de ideas, encontramos que la recusación formulada contra un funcionario auxiliar de justicia como lo son los expertos, la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto, se encuentren incursos en la causal de recusación señalada, resultando que en la recusación propuesta por la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, plenamente identificada en autos, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en contra de los peritos debidamente designados, juramentados, y quienes en fecha 10 de octubre de 2018, presentaron el Dictamen Técnico Pericial; que encontrándose la incidencia, en el lapso fijado por el Tribunal, para dar respuesta a lo solicitado por la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, es el caso, que interpone la referida recusación contra los expertos designados, con fundamento a que emitieron opinión y por haber admitido una práctica no adecuada de la experticia, por cuanto se solicito fue una aclaratoria; y no solicitaron, que se trasladaran a la Notaría 23 de Municipio Libertador.
En este sentido es de resaltar lo expuesto por el autor R.H. LA ROCHE, (2006), respecto a lo previsto en los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, para recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal inidoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del experto durante la práctica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De los hechos y circunstancias alegadas por la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, de que a su decir, emitieron opinión; y a su decir, por haber admitido una práctica no adecuada de la experticia, por cuanto se solicito fue una aclaratoria, y no solicitaron, que se trasladaran a la Notaría 23 de Municipio Libertador, al respecto este Tribunal evidencia que dichos hechos y circunstancias, no se subsumen en ninguna de las causales legales taxativas, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la conducta desarrollada por los expertos durante la práctica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de “incompetencia subjetiva”, conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem, en concordancia a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 90 y 471 ambos del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se declara inadmisible la recusación interpuesta. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar la estabilidad de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y demás garantías procesales, por constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal observa, que si bien los hechos y circunstancias alegadas por la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, en contra de los expertos designados, no constituyen impedimento de “incompetencia subjetiva”, conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem, no es menos cierto, que al propugnar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia como valor supremo, en este sentido, este Tribunal al proceder a verificar y constatar, que los hechos y circunstancias alegadas por la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, en contra de la actuación de los expertos designados, en el desempeño de la práctica del examen pericial, conforme, y bajo los parámetros de lo previsto en el artículo 470 eiusdem, este Tribunal concluye, que tales hechos y circunstancias alegadas por la ciudadana GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, constituyen “faltas absolutas” en el desempeño de las actuaciones realizadas por los expertos designados ciudadanos DULCE M. SANCHEZ K.; ESTELIA J. LOPEZ Z.; y LUIS A. PINTO O., plenamente identificados en autos. Y así se decide.
Precisado lo anterior, este Tribunal encuentra, que es por lo antes expuesto, que el artículo 470 eiusdem, en pro de la estabilización de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en la búsqueda de la justicia, ordena, al establecerlo expresamente, que: “en los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores;(…)”, es decir, que ante la falta de alguno de los expertos, se debe proceder a nombrar otro. En tal virtud, este Tribunal declara la falta absoluta de los expertos designados ciudadanos DULCE M. SANCHEZ K.; ESTELIA J. LOPEZ Z.; y LUIS A. PINTO O., plenamente identificados en autos, y fija las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) del segundo día de despacho siguiente al día de hoy para el nombramiento de los expertos en la presente incidencia, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR
Expte N°18-7022.