REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 17-10097

PARTE ACTORA: JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNADEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IDA SPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 53, Tomo 55-A Cto, representada por su presidente ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-917.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 53.306.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se inicia el presente proceso en fecha 19 de Diciembre de 2017, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.486, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080 contra la Sociedad Mercantil “IDA SPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 53, Tomo 55-A Cto, representada por su presidente ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-917.384, alegando que: 1) En fecha 03 de noviembre del 2014, suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, Sociedad Mercantil “IDA SPORT C.A.”, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número ocho (8) y una minitienda distinguida con el alfanumérico 4-B, ubicado en el nivel Bermúdez del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 005, Tomo 0371 de los Libros llevados por esa Notaria. 2) Se estableció en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento un término de duración de un (01) año fijo improrrogable, contado a partir del primero (1º) de noviembre de 2014 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2015, ambas fechas inclusive. 3) A partir del primero (1º) de noviembre de 2015, sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que para el caso que nos ocupa, según su dicho, tendría una duración de dos (02) años, producto de una relación contractual arrendaticia que a través de distintos contratos de arrendamiento data del 1° de enero de 2008, prórroga legal que venció el pasado 31 de octubre de 2017, sin que la arrendataria hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa. 4) Por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar, como formalmente demanda, a la arrendataria, Sociedad Mercantil “IDA SPORT C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenado a: “(…) PRIMERO: En forma principal: En el desalojo de los inmuebles arrendados constituidos por un (01) local comercial, signado con el número ocho (8), y una mini tienda distinguida con el alfanumérico 4-B, los cuales, se encuentran integrados y están ubicado en el nivel Bermúdez del “Centro Comercial Paseo Boyaca”, situado entre avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, … libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaría: 1.- Conforme a lo previsto en el artículo 22.3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios, derivado de la ocupación extracontractual del Inmueble, calculados desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha de vencimiento de la prorroga legal, hasta que se dicte la sentencia definitiva de la última instancia. 2.-En concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorio que genere la cantidad demandada en el particular anterior, calculados a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, todo, derivado de la mora acumulada. 3.- En concepto de daños y perjuicios, en el pago de la corrección o, actualización monetaria (indexación), generados por la cantidad demandada en el primer particular del presente capítulo, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, esto, producto de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario en razón de la inflación. 4.-En las costas y costos procesales que genere la presente demanda (…)”. Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil, en concordancia y el artículo 40, literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 22 de enero de 2018, comparece el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERDÁNDEZ, y consigna escrito de Reforma de la demanda y los recaudos fundamentales para la prosecución de la misma, respecto a la promoción de la prueba instrumental Marcado “A” Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 3 de noviembre de 2014, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de enero de 2018, se admite la presente demanda y su reforma que por Desalojo interpuso el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra la Sociedad Mercantil “IDA SPORT C.A.”, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la referida demanda y su reforma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fines de que exponga las defensas o excepciones que creyere convenientes, por el juicio oral.
En fecha 29 de enero de 2018, comparece el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, debidamente asistido por la abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, en esa misma fecha consigna diligencia dejando constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil de este Despacho. De igual forma, el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, debidamente asistido por el abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNEDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2018, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fue librada la compulsa de citación, ordenada por auto dictado en fecha 23 de enero de 2018.
En fecha 21 de marzo de 2018, comparece el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna a los autos recibo y compulsa sin firmar por cuanto no logro la citación de la parte demandada ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO.
En fecha 23 de marzo de 2018 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia solicita el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de abril de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el desglose de la compulsa para agotar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de abril de 2018, comparece el alguacil de este Tribunal, y deja constancia de haberle entregado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO y consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha 25 de abril de 2018, comparece la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se practique la notificación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de abril de 2018, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28 de mayo de 2018, comparece la secretaria de este Tribunal, Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, y deja expresa constancia de haberle entregado la Boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO.
En fecha 26 de junio de 2018, comparece el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 53.306, actuando en este acto en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil IDA SPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 53, Tomo 55-A CTO, representada por su presidente ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-917.384., y consigna constante de tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, con sus anexos, quien presento sus alegatos en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto la pretensión de la demanda incoada en contra de su representado, por ser falso y temerarios los supuestos alegados por la parte actora. Asimismo, alega el apoderado de la parte demandada que su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial objeto de la presente demanda con el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO y que es un hecho público y notorio que su representada quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, por lo que se hace presumir la renovación del contrato de forma auténtica y que el mismo sería regido en relación a los contratos celebrados sin determinación del tiempo, tal y como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.614 ejusdem, por cuanto alega el apoderado judicial de la parte demandada que “(…) el arrendador no realizó oposición de forma alguna que persuadiera o dejara ver de forma expresa a mi representado que estuviese incurso en algún error, por lo cual el arrendatario nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones que se derivan de la relación arrendaticia que sostienen las partes (…)” .
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte demandada que “(…) se puede verificar que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 31 de octubre de 2014, se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, motivo que satisface el primer requisito. En cuanto al segundo de los requisitos el cual deviene de que si la inquilina continuo ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente, se observa que la duración del contrato suscrito fue establecido por un período de UN (01) año fijo, contados a partir del 01 de Noviembre de 2014 hasta el 31 de Octubre de 2015, más dos (02) años de prórroga legal que comenzaría a transcurrir a partir del 31 de Octubre de 2015 hasta el 31 de Octubre de 2017, por cuanto la relación contractual arrendaticia data del 01 de Enero del 2008, constatándose que efectivamente la parte demandada hoy inquilina continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente; y sobre el tercer supuesto y último requisito, tendiente a la falta de oposición por parte del propietario a que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, evidenciándose que la parte demandante no realizó ninguna actividad o conducta destinada a obtener la entrega material del inmueble(…)” .
En fecha 28 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó al 5º día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de julio de 2018, se celebró la audiencia preliminar donde se dejo constancia que se encontraba presente el abogado RUBEN DARIO MORANTES, plenamente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a quien se le concedió el derecho de palabra para que expusiera sus alegatos y sus defensas. Igualmente se dejo constancia en dicha acta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando las partes a derecho se procederá a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha 12 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se realiza la fijación de los hechos y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa.
En fecha 02 de Agosto de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda por no ser manifestantes ilegales ni impertinentes.
En fecha 02 de Agosto de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte actora junto al libelo de demanda por no ser manifestante ilegales ni impertinentes.
En fecha 06 de Agosto de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó para que tenga lugar la audiencia o debate oral, al Décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia oral donde se dejo constancia que se encontraba presente el abogado RUBEN DARIO MORANTES, plenamente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y así mismo se dejo constancia que no compareció el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a quien se le concedió su derecho de palabra para que expusiera sus alegatos y presente las pruebas, lo cual lo hace en los siguientes términos: “(…) Marca el inicio del presente proceso la demanda por desalojo y cumplimiento de contrato incoada por mi mandante en contra del arrendatario por vencimiento de contrato y prórroga legal, sin que hubiera acuerdo de prórroga o renovación entre las partes como lo establece el artículo 40. g de la ley especial que rige la materia, teniendo en cuenta que la prórroga legal venció en fecha 31 de octubre de 2017, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble arrendado, por tal motivo y debidamente como está acreditado en autos el instrumento fundamental de la pretensión, como es el contrato de arrendamiento autenticado, como única carga probatoria que nos corresponde conforme a lo previsto en el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, los cuales establecen que quien pide el cumplimento de una obligación debe probarla, por tal motivo acreditada como está la obligación y vencido como se encuentra el lapso de ley (Prórroga Legal) pido se decrete el desalojo del inmueble arrendado y con lugar la demanda(…)”
Este Tribunal para decidir observa:

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Prueba de la parte actora acompañada con el libelo de la demanda:

ÚNICO: Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y la Sociedad Mercantil “IDA SPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 53, Tomo 55-A Cto, representada por su presidente ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-917.384, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 005, Tomo 0371, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número ocho (8) y una mini tienda distinguida con el alfanumérico 4-B, ubicado en el nivel Bermúdez del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano del Miranda.

Pruebas de la parte demandada acompañadas con el escrito de contestación de la demanda:

1) Original del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2015, inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría bajo Nº el 28, Tomo 428. Este Tribunal aprecia dicho instrumento autenticado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil hace fe de las declaraciones en él contenidas, como demostrativo de la representación Judicial ejercida por el abogado ENRIQUE DE JESUS ABREU GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.306.
2) Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486 y LA Sociedad Mercantil “IDA SPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 53, Tomo 55-A Cto, representada por su presidente ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-917.384, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 005, Tomo 0371, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número ocho (8) y una mini tienda distinguida con el alfanumérico 4-B, ubicado en el nivel Bermúdez del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano del Miranda y el término de duración del contrato.
3) Copia de Registro Mercantil, correspondiente a la Sociedad Mercantil “IDA SPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 53, Tomo 55-A Cto, representada por su presidente ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-917.384, dicha documental es apreciada por este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de dicha Sociedad Mercantil.
4) Copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil IDA SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 53, Tomo 55-A Cto., a través de la cual, se observa que la ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO, posee el número mayoritario de acciones sobre la Sociedad Mercantil que representa. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la representación legal ejercida por la ciudadana YDA RIZZO DE RESTIFO. Así se establece.
Ocho (8) copias simples de comprobantes de transferencias Nos. 40243648028, 40243649840, 40243641166, 39513641530, 40233646896, 40243643915 y 40243645041 de fecha 01/11/2017, 01/12/2017, 02/01/2018, 01/02/2018, 01/03/2018, 02/04/2018 y 02/05/2018, todos por un monto de Bs. 12.000,00, y ocho (8) copias simples de comprobantes de transferencias Nos. 40243648029, 40243649841, 40243641167, 39513641532, 40233646897, 40243643916 y 40243645042 de fecha 01/11/2017, 01/12/2017, 02/01/2018, 01/02/2018, 01/03/2018, 02/04/2018 y 02/05/2018, todos por un monto de Bs. 1.440,00, de la entidad financiera de BANESCO, Banco Universal, a favor de la parte actora Joao Texeira Coelho, los cuales fueron impugnados en la Audiencia Preliminar por la parte actora en los siguientes términos: “(…) impugno en este acto los bauches bancarios consignados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación por no ajustarse a los parámetros de Ley, establecidos en el artículo 22, numeral 3, del mismo compendio normativo supra indicado (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, dichos bauches bancarios se corresponden a las planillas emitidas por la mencionada entidad bancaria, de dar fe, de haber sido recibidas por los cajeros electrónicos para tales fines, en tal virtud, este Tribunal los aprecia a los fines de dar por demostrado dichos depósitos en la referida entidad bancaria a favor de la parte actora en este juicio, como acto unilateral y voluntario por parte de la demandada en este juicio, debido a que dichos bauches y depósitos no contienen ni pueden conllevar, a dar por emitido, el consentimiento y aceptación por parte del actor, en este juicio, pues solo contienen las marcas de la entidad bancaria, de haber recibido dichos depósitos, en este sentido, este Tribunal vista la impugnación este Tribunal encuentra que se trata de documentos que demuestran actos voluntarios y unilaterales de la parte demandada, en tal virtud, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.

III

En este acto este Tribunal pasa e extender el fallo completo a agregar a los autos en los siguientes términos:

Las partes han aceptado como cierto, la relación arrendaticia que existe entre ellos, que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento que tiene como objeto el inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número ocho (8) y una mini tienda distinguida con el alfanumérico 4-B, ubicado en el nivel Bermúdez del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano del Miranda, por lo tanto, no fue objeto de controversia en el presente juicio, así como tampoco el lapso de duración de dicha relación arrendaticia, ni de su prórroga legal, ni su vencimiento.
Ahora bien, el hecho controvertido quedo reducido a que si opero o no la tácita reconducción, luego de vencida la prórroga legal, por cuanto alegó el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, inserto en los folios del 44, 45 y 46, con sus respectivos vueltos, el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.306, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IDA SPORT,C.A., estando dentro de la oportunidad procesal, en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto la pretensión de la demanda incoada en contra de su representado, como los supuestos para apoyarla, por ser falso y temerario; SEGUNDO: Que es cierto que su representado suscribió con la parte demandante, sendos contratos de arrendamiento, los cuales tienen por objeto un local comercial distinguido con el N° 8, y una mini tienda distinguida con el número alfanumérico 4-B, los cuales se encuentra integrados y están ubicados en el nivel Bermúdez del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; TERCERO: Que es cierto, público y notorio que su representada quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, por lo que se le hizo presumir la renovación del contrato de forma auténtica y que el mismo sería regido en relación a los contratos celebrados sin determinación de tiempo, por cuanto el arrendador no realizó oposición de forma alguna que persuadiera o dejara ver de forma expresa a su representado que estuviese incurso en algún error, por lo cual el arrendatario nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones que se derivan de la relación arrendataria que sostienen las partes. Que una vez culminada la prórroga legal, la interposición de la demanda ocurrió posterior al lapso de 45 días que ha establecido la doctrina, para interponer la misma, o sea ocurrió 83 días posteriores al vencimiento de la prórroga legal, aunado a que su representado continúo ocupando el inmueble arrendado, de modo que considera que operó la tácita reconducción, ya que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes a tiempo determinado, con el cual el demandante fundamenta la presente acción se convirtió en un contrato a indeterminado. CUARTO: Da por contestada la demanda, por considerar que operó la tácita reconducción.
Ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, de desalojo de un local comercial distinguido con el N° 8, y una mini tienda distinguida con el número alfanumérico 4-B, los cuales se encuentra integrados y están ubicados en el nivel Bermúdez del Centro Comercial Paseo Boyacá, situado entre la Avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente juicio la parte actora pretende que le sea entregado el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, y en perfectas condiciones de habitabilidad y en forma subsidiaria el pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios, es por ello que le correspondía a la parte actora probar su pretensión; y a la parte demanda probar que había operado la tácita reconducción.
De lo alegado por las partes, y las pruebas aportadas, analizadas por esta juzgadora, en relación al cumplimiento de la Prórroga Legal, y de la alegada tácita reconducción. Este Tribunal observa que no es un hecho controvertido en el presente juicio que la prórroga legal venció en fecha 31 de octubre de 2017, siendo sus efectos legales inmediatos, la devolución por parte del arrendatario del inmueble arrendado, lo que acarrea como consecuencia, que el contrato de arrendamiento concluya sin necesidad de que el arrendador, realice alguna actividad destinada a poner fin al mismo, vencida ésta, el arrendador podrá exigir al arrendatario que cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble. Y así lo considera el Tribunal.
El hecho controvertido en esta litis, es si operó o no la tácita reconducción, alegada por la parte accionada, de que luego de vencida la prórroga legal a continuado por más de 83 días en posesión del inmueble arrendado y realizado depósitos bancarios a favor del arrendador, y a tales fines, promovió Ocho (8) copias simples de comprobantes de transferencias Nos. 40243648028, 40243649840, 40243641166, 39513641530, 40233646896, 40243643915 y 40243645041 de fecha 01/11/2017, 01/12/2017, 02/01/2018, 01/02/2018, 01/03/2018, 02/04/2018 y 02/05/2018, respectivamente, todos por un monto de Bs. 12.000,00, de la entidad financiera de BANESCO, Banco Universal a favor de la parte actora Joao Texeira Coelho, las cuales fueron impugnadas en la Audiencia Preliminar por la parte actora en los siguientes términos: “(…)impugno en este acto los bauches bancarios consignados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación por no ajustarse a los parámetros de Ley, establecidos en el artículo 22, numeral 3, del mismo compendio normativo supra indicado (…)”.
Al respecto este Tribunal encuentra que el Artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En tanto que el artículo 1.614 eiusdem, establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Y el artículo 1601 eiusdem, establece: “Si ha habido desahucio el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción.”
Las disposiciones transcritas establecen, la manera o forma en que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se transforma; o su renovación o reconducción a un contrato a tiempo indeterminado; y cuando no. Ahora bien, dichas disposiciones, deben ser analizadas también, bajo la normativa contenida en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que regula de forma especial el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que en su artículo 40 eiusdem, establece las causales de desalojo, y en el artículo 22 numeral 3 eiusdem, regula el caso, cuando el arrendatario, se niega a desocupar el inmueble, a pesar de haber vencido el plazo de la relación arrendaticia, como en el presente caso, vencida la prórroga legal en fecha 31 de octubre de 2017, el arrendatario continua ocupando el inmueble arrendado. En este sentido la Ley especial que regula la materia arrendaticia de local comercial, ampara, da derecho al arrendador, que en esos casos, el arrendador tiene… “derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble.”…, es decir, considera este Juzgador, que por cada día que transcurra, desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, hasta la restitución definitiva del inmueble, el arrendador tiene derecho a percibir: “(…) el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto (…)” (numeral 3 art 22 euisdem), en concordancia con lo convenido por las partes en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de 12.000,00 bolívares, evidencia este Tribunal, de una simple operación aritmética, que da un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,01) diarios, y vencida la prórroga legal en fecha 31 de octubre de 2017, los montos depositados, a través de los bauches, por la cantidad de 12.000,00 bolívares, cada uno, no se corresponden a lo previsto en el numeral 3 del artículo 22 eiusdem, quedando desechados los referidos bauches o depósitos, en su valor probatorio en la presenta causa, como fue señalado anteriormente, y así se decide.
De lo expuesto este Tribunal procede a analizar, el referido numeral 3 del artículo 22 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el literal “g”, del artículo 40 que establece: “(…) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (…)”. De lo que esta Juzgadora concluye, que si el contrato ha vencido, -como ocurre en el presente caso-, que venció la prórroga legal, en fecha 31 de octubre de 2017, no da lugar a la renovación o transformación del contrato a tiempo indeterminado o tácita reconducción, la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en este juicio, luego de vencida la prórroga legal en fecha 31 de octubre de 2017, debido a que ambas partes están en conocimiento del desahucio, es decir, que la prórroga legal vencía el 31 de octubre de 2017, tal como fue reconocido por la parte accionada en este juicio, de que la prórroga legal vencía el 31 de octubre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil; aunado al hecho cierto, de la interposición de la presente demanda, con la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, que da por demostrado, que no existe acuerdo de transformación o renovación del contrato de arrendamiento, por parte del actor arrendador, siendo tal desacuerdo, causal de desalojo, en consecuencia, es procedente en derecho, que la parte actora demande el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en este juicio, por vencimiento del contrato y prórroga legal, sin que hubiera acuerdo de prórroga o renovación entre las partes que queda en evidencia, con la interposición de la presente demanda, y así se decide.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el literal “g” del artículo 40 eiúsdem, al operar la prorroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 1° de Noviembre de 2015 comenzó a correr la prórroga legal de dos (02) años la cual expiró el día 31 de Octubre de 2017, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el Desalojo del inmueble en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la presente demanda de Desalojo, y así se decide.
IV

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506, 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159, 1.160 y 1.164 del Código Civil, en concordancia con el literal “g” del artículo 40 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, contra la Sociedad Mercantil “IDA SPORT, C.A”, ambos identificados en autos y condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un (1) Local Comercial N° 08, y una mini tienda distinguida con el alfanumérico 4-B, los cuales se encuentran ubicados en el Nivel Bermúdez del Centro Comercial PASEO BOYACA, situado entre la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: En forma subsidiaria: A cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,01) diarios, derivados del uso del inmueble, calculados desde el 31 de octubre de 2017, fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. TERCERO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios que genere la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,01) diarios, a razón de la rata legal, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia. CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios el pago de la corrección o actualización monetaria (indexación) de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), a la reconvención de bolívares soberanos (Bs. 0,01) diarios, hasta que se dicte sentencia definitiva de última instancia, calculados mediante la experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiúsdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,


THA/HJN/mbm.
Epte. N° 17-10097.-