REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 09 de octubre de 2018.

208º y 159º

Vistas las pruebas promovidas en el acto de contestación de la demanda por el ciudadano REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 32, Tomo 66-A, en el presente juicio que por DESALOJO interpuso en su contra el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, ratificadas en el lapso probatorio; así como la impugnación y oposición planteada por la parte actora en la audiencia preliminar, a las pruebas y admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada. Al respecto quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claro de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos, por ello, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 eiusdem, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio promovido, será emitido en la sentencia de mérito, y así se declara. En razón de lo expuesto este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovida en los numerales I, II, III y IV del referido escrito, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba documental promovida marcado en letra F-1 al F-11 de dicho escrito, contentivos de depósitos y transferencias bancarias, este Tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En lo referente a la primera prueba de informe, la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, los estados de cuenta de la cuenta de número 0134-0364-31-3641085532, perteneciente a la empresa BODEGON EL QUESON, C.A., R.I.F. J-401282164 y de la cuenta número 0134-0364-303641083403, perteneciente al ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.458.486, correspondiente a los años 2016 y 2017, para verificar las transferencias efectuadas por el arrendatario al arrendador. En lo referente a la segunda prueba de informe promovida, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, C.A., a los fines de que informe y remita a este Tribunal, los estados de cuenta de la cuenta de número 0151-0064-81-1000281963, perteneciente a la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., R.I.F. J-401282164, donde constan las transferencias efectuadas a la cuenta número 0134-0364-30-3641083403 de la Entidad financiera BANESCO, Banco Universal, perteneciente al arrendador, ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.486, correspondiente a los años 2015 y 2016, para verificar las transferencias efectuadas por el arrendatario al arrendador. En relación a la tercera prueba de informe promovida, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordena oficiar a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicado en la Avenida Libertador, Edificio NEA, Urbanización Maripérez, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, las facturas de servicio telefónico del Nº 0212-3212303, asignado a la Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., (Rif. J-401282164), correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. En lo referente a la cuarta prueba de informe promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 433 ejusdem, oficiar a la Administradora Serdeco, C.A., de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a los fines de que informe y remita a este Tribunal, los comprobantes de cobro del servicio eléctrico Nº 6002311919, (Nº 000488653376), asignado al interlocutor comercial BODEGON EL QUESON, C.A., (Rif. J-401282164) correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. En lo referente a la quinta prueba de informe promovida, este Órgano Jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sede Los Altos Mirandinos ubicada en: Los Teques, Carretera Panamericana, Centro Prof. LA Cascada, PB, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Forma: 99030, del formulario electrónico Nº1490619852 del período 01/03/2013 al 31/03/2013, correspondiente al contribuyente Sociedad Mercantil BODEGON EL QUESON, C.A., (Rif. J-401282164). En atención a la prueba de inspección judicial promovida, al expediente de consignaciones que cursa ante este bajo Nº 17-3417, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y fija para el séptimo (07) día de Despacho siguiente al de hoy, a la diez y treinta de la Mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para practicar la referida Inspección. Y así se decide. Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA




THA/HJNR/jcrl
Exp. N° 18-10103