REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Revisado el escrito libelar presentado en fecha 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el ciudadano EDGAR OVIDIO RICO RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.933, debidamente asistido por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.928.908 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.374, solicita se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se realizó una interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en este sentido, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la presente causa, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, forum. En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.
Del mismo modo, interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Por su parte, el doctrinario, Carnelutti (1997), agrega lo siguiente:
“La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia. (pp.61 y 62)”.

En este mismo orden de ideas, el autor Guerrero (1997), en su obra “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, sostiene que:
“la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto,”

De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada al escrito libelar, que el ciudadano EDGAR OVIDIO RICO RINCON, antes identificado, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Minas, Sector Sierra Brava, Conjunto Residencial “El Roció”, Edificio 2, Piso 6, Apartamento: 66, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe quien aquí decide indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide. Cúmplase. Líbrese oficio.
LA JUEZ.


VANESSA PEDAUGA.- LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libró Oficio N° 2018/371 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.











Exp. Nº 2668/2018
VP/ma/er.-