REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2634/2018
Parte actora: Ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.748.226.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.118.592 y V-11.043.970 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.412.101.
Motivo: DIVORCIO 185.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de mayo de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por los abogados JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.118.592 y V-11.043.970 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.748.226, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2634/2018, en el cual alegaron que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.412.101, en fecha 02 de diciembre del 2016, por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, Parroquia Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 352, e inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2016. Del mismo modo, manifestaron que los cónyuges no procrearon hijos, ni adoptaron ninguno, agregando además, que los mismos fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Guamas, Urbanización El Solar de la Quinta, Etapa IV, Parcela 12, Edificio 12 B, Piso 2, Apartamento 12 B-24, en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúan alegando que desde el mes de marzo de 2016, y después de un tiempo de armonía y de buen vivir, la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, antes identificada, se comportaba como una buena esposa en todas sus obligaciones, pero con el pasar de los meses, todo cambio por parte de la prenombrada ciudadana, por lo que comenzaron a surgir incomodidades entre los cónyuges, dando como resultado una estabilidad emocional en su representado. Asimismo, sostuvieron que los problemas entre los cónyuges por muy pequeños que fuesen, terminaban en ofensas y agresiones verbales, por lo que la unión conyugal existente entre ellos se mantenía en una constante discordia, que en momentos de se tornaba a situaciones violentas y agresivas de parte de la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, antes identificada, hacia su representado, razón por la cual la relación se deterioró de una manera incontrolable, por lo que el ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, antes identificado, decidió solicitar la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, antes identificada, en virtud de que ya que no existe amor entre ellos, de conformidad a la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 17 de mayo de 2018, compareció el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.118.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la causa por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.412.101, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, antes identificado, y mediante diligencia dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y asimismo consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de notificación y citación respectivas.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó librar las boletas de notificación y citación acordadas por auto de fecha 21 de mayo del corriente año.
En fecha 20 de junio de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, antes identificada, por lo que consignó las boletas de citación libradas a la prenombrada ciudadana sin firmar.
En fecha 26 de junio de 2018, compareció el abogado JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.118.592 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de junio de 2018, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2018, compareció la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, antes identificado, y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado por este Tribunal, a los fines de su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “LA REGION”.
En fecha 9 de julio de 2018, compareció la abogada ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, antes identificado, y mediante diligencia consignó la publicación de los carteles realizados en los diarios “EL NACIONAL” y “LA REGION”.
En fecha 06 de agosto de 2018, compareció la Secretaria Accidental de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, antes identificada, en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de agosto de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDAVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que una vez constara en autos las resultas positivas de la citación a la parte demandada, se citara nuevamente al Ministerio Público.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.(Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-0094, estableció al adentrarse en la materia lo siguiente:
“(…) Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión).
Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”.
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (negrilla y subrayado nuestro)
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, de acuerdo a los postulados constitucionales todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud, en virtud de lo cual, al demandarse el divorcio conforme al artículo 185-A, por la separación de hecho por más de cinco años, debe entonces ello, ser probado por las partes. Por lo tanto, con relación a las situaciones que se plantean en este artículo, a saber: 1. Si el otro cónyuge no comparece; 2.Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo mayor a 5 años; y 3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare; debe el Juez abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, procederá a decretar el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes, que incluye a su vez el derecho a probar, pues, no puede condicionarse el desenvolvimiento ni la resolución del iter procesal, al deseo de una de las partes de no continuar con el mismo, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia en comento estableció la apertura de una articulación probatoria a fin de permitirle a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la alegada ruptura prolongada de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se desprende además que la referida Sala resaltó que conforme a lo preceptuado en el artículo 77 Constitucional, el matrimonio se basa en el libre consentimiento, el cual no sólo opera para contraerlo, sino también para no mantenerlo aún en contra de la voluntad de los cónyuges.
En el caso sub examine, los abogados JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.118.592 y V-11.043.970 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.748.226, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que su representado mantiene con la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.412.101, el cual contrajeron en fecha 02 de diciembre de 2016, señalando que el matrimonio de su representado no pudo llegar a un feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, invocando para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folios 19 al 37-, la prenombrada ciudadana no compareció, en virtud de ello, es por lo que en la presente causa se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, antes identificada, trajera a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la representación judicial del ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, antes identificado, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por los abogados JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, en contra de la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los abogados JOSE MANUEL OLIVERO AGUILERA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.118.592 y V-11.043.970 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.287 y 232.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL JOSE CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.748.226, en contra de la ciudadana KEYLIS KENNYS ORTIZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.412.101, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 02 de diciembre del 2016, por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, Parroquia Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 352, e inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2016; en base a la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.

Exp. N° 2634/2018
VP/ma/cn.-