REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de octubrede dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2613/2018
PARTES: Ciudadanos YISETTE SACHA SELLES MARAMBIO y YORVIN JOSE DAVILA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.833 y V-13.409.802, respectivamente, debidamente asistidos por la abogadaMARIA DEL VALLE PEREZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.211.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de marzo de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos YISETTE SACHA SELLES MARAMBIO y YORVIN JOSE DAVILA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.833 y V-13.409.802, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA DEL VALLE PEREZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.211, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2613/2018, en el cual alegaron que,contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de diciembre del año 2012, según consta del acta de matrimonio que corre inserta bajo elNº 127,en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el referido órgano durante el año 2012. Del mismo modo, manifestaron queuna vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Macarena Sur, Calle Libertador, Casa S/N, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo alegaron, que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes a liquidar, ya que la misma solo duro 20 días.
Continúan alegando quedurante el año 2012, su relación se vio afectada por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, haciéndose imposible la permanencia de ambos en el mismo domicilio, producto de ello, en el mes de diciembre del año 2012, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de manera prolongada y definitiva, sin que a la presente fecha se haya restablecido su vida en común, razón por la cual de conformidad a las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete su divorcio por mantener una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 18 de mayode 2018, compareció la abogada MARIA DEL VALLE PEREZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.211, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YISETTE SACHA SELLES MARAMBIO, antes identificada,y mediante diligencia consignó recaudos.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, este Tribunal solicitó a los ciudadanos YISETTE SACHA SELLES MARAMBIO y YORVIN JOSE DAVILA BERROTERAN, antes identificados, subsanar el error delatado.
En fecha 07 de agosto de 2018, compareció la abogada MARIA DEL VALLE PEREZ SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.211, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaYISETTE SACHA SELLES MARAMBIO, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia subsanó el error delatado por este Tribunal.
Admitida la solicitud en fecha 09 de agosto de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de septiembre de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció la abogadaNEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ,en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna ni observaciones que formular en la presente solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las afirmaciones de hecho alegadas por los solicitantes, resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede el presente procedimiento. En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185-A, disposición normativa en base a la cual los solicitantes fundamentaron su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…)Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente" (Resaltado añadido)
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine los ciudadanos YISETTE SACHA SELLES MARAMBIO y YORVIN JOSE DAVILA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.833 y V-13.409.802, respectivamente, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantienen, alegando la ruptura fáctica del deber de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que señalan en su escrito libelar que en fecha 05 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, y que su unión conyugal solamente duro 20 días, ya que surgieron desavenencias que hicieron imposible su relación, señalando que desde el mes de diciembre del año 2012, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho sin que a la presente fecha hayan reanudado su convivencia.
Concatenando lo anterior, con la copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, e inserta en autos del folio cinco (05) al diez (10) del expediente, consignada por las partes en su debida oportunidad, esta Juzgadora logra evidenciar que la unión conyugal contraída por los hoy solicitantes, se realizó por ante el prenombrado RegistroCivil en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por lo que observa quien aquí decide que los hechos explanados por los solicitantes en su escrito libelar, no corresponden con las documentales consignadas a los autos, no pudiendo esta Juzgadora en esta fase del procedimiento subsanar tal error ni siquiera de oficio, cuando inclusive, se observa que por auto de fecha 22 de mayo de 2018, esta Juzgadora antes de admitir la acción, instó a los solicitantes a subsanar los errores de su escrito libelar. En virtud de ello, y por cuanto no se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los solicitantes hayan subsanado el error aquí delatado, el cual no puede ser subsanado de oficio por quien aquí decide, y visto que en razón de lo anterior, no se logra determinar con exactitud el momento en el que los cónyuges se separaron de hecho, para así convalidar el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil,son razones por las cuales resulta indefectiblemente forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR el divorcio interpuesto por los ciudadanosYISETTE SACHA SELLES MARAMBIO y YORVIN JOSE DAVILA BERROTERAN, antes identificados, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento, y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YISETTE SACHA SELLES MARAMBIO y YORVIN JOSE DAVILA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.833 y V-13.409.802, respectivamente. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes deoctubrede dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
Exp. N° 2613/2018
VP/ma/er.-