REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2662/2018
PARTES: Abogada REYNA COROMOTO PAREDES PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.900, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE VIZCAINO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.650, y asistiendo a la ciudadana MARIANA YAMILE ZAPATA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.562.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por la abogada REYNA COROMOTO PAREDES PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.900, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE VIZCAINO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.650, y asistiendo a la ciudadana MARIANA YAMILE ZAPATA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.562, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2662/2018, en el cual alegó que, su representado en fecha 16 de diciembre del año 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIANA YAMILE ZAPATA ALMEIDA, antes identificada, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 173, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2010. Del mismo modo, manifestó que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Páez, Sector El Trigo, Callejón Los Castillos, Piso 1, Apto. 105 B, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en condición de inquilinos. Asimismo alegó que de dicha unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Continuo alegando, que la armonía conyugal entre los cónyuges después de haber contraído matrimonio, duro muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación, y por consiguiente su unión quedo rota, razón por la cual los cónyuges tomaron la decisión de separarse, permaneciendo así desde el 11 de julio de 2013, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, en virtud de ello, es por lo que de conformidad a las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, solicitó se decrete el divorcio de sus representados, por mantener una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 06 de agosto de 2018, compareció la abogada REYNA COROMOTO PAREDES PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.900, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE VIZCAINO ALTUVE, antes identificado, y asistiendo a la ciudadana MARIANA YAMILE ZAPATA ALMEIDA, antes identificada, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2018, este Tribunal instó a la abogada REYNA COROMOTO PAREDES PADILLA, plenamente identificada en autos, a consignar carta de residencia del ciudadano WILFREDO JOSE VIZCAINO ALTUVE.
En fecha 14 de agosto de 2018, compareció la abogada REYNA COROMOTO PAREDES PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.900, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE VIZCAINO ALTUVE, antes identificado, y asistiendo a la ciudadana MARIANA YAMILE ZAPATA ALMEIDA, antes identificada, y mediante diligencia dejaron constancia que el ciudadano WILFREDO JOSE VIZCAINO ALTUVE, se encuentra fuera del país, siendo éste el motivo por el cual la abogada REYNA COROMOTO PAREDES PADILLA, antes identificada, lo representa en la presente solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de septiembre de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna ni observaciones que formular en la presente solicitud de divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada REYNA COROMOTO PAREDES PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.900, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE VIZCAINO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.650, y asistiendo a la ciudadana MARIANA YAMILE ZAPATA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.562, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, e inserta en autos del folio nueve (09) al once (11) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada REYNA COROMOTO PAREDES PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.900, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE VIZCAINO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.650, y asistiendo a la ciudadana MARIANA YAMILE ZAPATA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.562, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, e inserta en autos del folio nueve (09) al once (11) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.











Exp. N° 2662/2018
VP/ma/er.-