REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2018, por el Abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana OSMALIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.678.009, mediante el cual ratificó su solicitud efectuada en el escrito libelar de fecha 07 de agosto de 2018, del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una extensión de terreno identificado como Sub-Lote B-1A, Lote H-2, con un área o superficie de setenta y cuatro metros con siete centímetros cuadrados (74,7 m2), ubicado en la comunidad La Esperanza, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en este sentido, y a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, esta Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Admitida la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana OSMALIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.678.009, contra la ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.629.145, acompañando el actor a su escrito de solicitud, los siguientes documentos:
 Marcado con la letra “A”, original y copia de las cartas de residencias emitidas por el Consejo Comunal “La Esperanza de Carrizal”, Comunidad La Esperanza, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
 Marcado con la letra “B”, copia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 09.
 Copia certificada ad effectum videndi del original del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 2015.1152, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3648 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
 Copia del recibo de pago municipales emitido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el No. 767237 de fecha 31 de enero de 2017.
 Copia del plano emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
 Marcado con la letra “C”, copias certificadas ad effectumvidendide los originales de los recibos de pago y cheques No. 85910827, 68410852, 74785077 y 33902889.

Ahora bien, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Las normas antes transcritas regulan lo referente a las medidas cautelares, que no son más que el instrumento de la justicia dispuestas para que el fallo sea ejecutable y eficaz, se encuentran por tanto, destinadas a precaver el resultado de un juicio futuro y eventual, en razón de ello, es por lo que se considera que forman parte de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición contenida en el artículo 26 Constitucional, lo cual lleva implícita la concepción de protección y salvaguarda, pues, las medidas cautelares buscan evitar que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, dado que podría ocurrir que su posible victoria en la litis no tenga sobre que materializarse por la insolvencia de la parte perdidosa durante la tramitación del juicio.
Ahora bien, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla de manera concurrente con los requisitos de procedibilidad, a saber, con la demostración en autos del periculum in morao el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fumusboni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. Respecto al primero de ellos, la Ley no establece los supuestos del peligro del daño, sino que por el contrario, la norma establece “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia (…)”, puesto que el peligro en la mora tiene dos causas que la motivan, una que no necesita ser probada en autos, la cual es la notoria tardanza del juicio sometido al conocimiento del Juez, es decir, el tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia, y el otro motivo, viene dado por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. En cuanto al segundo de los requisitos, es criterio jurisprudencial que el mismoconstituye un juicio preliminar que no conoce sobre el fondo del litigio, a través del cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencia de que efectivamente lo es, por tanto, este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 662 de fecha 17 de abril de 2.001, estableció que “(…) Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (…)”
Así pues, esta Juzgadora en función del poder cautelar, y verificado como ha sido la concurrencia de los requisitos antes señalados, a saber, que en el caso de autos se puede apreciar de los hechos alegados en el escrito de solicitud, así como de las documentales consignadas por la parte actora, la apariencia del derecho que alega tener la ciudadana OSMALIA BAÑOS, antes identificada, y a su vez, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, considera quien decide obvio la situación de daño o de peligro que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo, en el que la parte demandada pudiera insolventarse de resultar perdidosa en la sentencia definitiva, argumentos éstos que en modo alguno conllevan a un pronunciamiento respecto al fondo del asunto. En consecuencia, esta Juzgadora en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo, y a los fines de satisfacer el derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional,en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588.3º del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de ciento veinticuatro metros cuadrados con setenta y seis centímetros (124,76 MTS2), el cual forma parte de uno de mayor extensión identificado como Sub-lote B-1A, según documento de partición, lotificación y adjudicación de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotado bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo Primero, ubicado en la Hacienda El Manantial, vía Carrizal- San Antonio de los Altos, cuyos linderos y medidas son las siguientes: “(…) NOROESTE: En una línea recta en una distancia de DIECISIETE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (17,76 mts) desde el Punto 3 (Norte: 1145621.97 – Este: 722435.33), hasta el Punto 2 (Norte: 1145634.04 – Este: 722448.37) colindando con terreno del Señor Hugo Barrientos, terrenos de la Sra. Yennifer Acosta Cárdenas; NORESTE: En una línea recta en una distancia de SEIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (6,54 mts) desde el Punto 2 (Norte: 1145634.04 – Este: 722448.37) hasta el Punto 1 (Norte: 1145628.86 – Este: 722452.36) colindando con vía de penetración; SURESTE: En una línea recta en una distancia de DIECISEIS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (16,14 mts) desde el Punto 1 (Norte: 1145628.86 – Este: 722452.36) hasta el Punto 4 (Norte: 1145616.71 – Este: 722441.74) colindando con terreno del Sr. Pedro M. Carvajal; SUROESTE: En una línea recta en una distancia de OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (8,29 mts) desde el Punto 4 (Norte: 1145616.71 – Este: 722441.74) hasta el Punto 3 (Norte: 1145621.97 – Este: 722435.33) colinda con Servidumbre de Paso, con terreno de la Sra. Elizabeth Alquipa Quillama (…)”, tal y como constan en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 2015.1152, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3648 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Así se decide.
A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador respectivo a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Cúmplase. Líbrese Oficio.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se ordeno librar oficio No. 2018/373
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA



















Exp N° 2664/2018
VP/ma.-