REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2018, por el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISIDRO DOMINGUEZ FELIPE, JOSE MANUEL DIAZ LEON y MARIA TERESA FREITAS DOS SANTOS, venezolanos los dos primeros y extrajera la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.197.422, V-6.197.051 y E-988.185, respectivamente, mediante la cual expuso: “(…) solicito a este Tribunal revoque por contrario imperio el auto de admisión pronunciado por este Tribunal, todo en virtud de que se admitió la causa por el procedimiento breve, cuando en todo caso se debió admitir por el procedimiento oral por cuanto tal como lo dispone el contrato en su cláusula primera el objeto del contrato es un galpón para comercio luego desalojo se debe regir por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. La presente solicitud tiene como fin proporcionar a la parte demandada mayores garantías, así como evitar reposiciones futuras (…)”, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a lo solicitado, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La relación procesal comienza con el auto de admisión de la demanda, siendo desde el momento en que se dicta conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando puede considerarse que existe formalmente un proceso y la instauración de una relación procesal válida, donde las partes pueden obrar en autos, ya que no podrían actuar como tal en un proceso inexistente; es además dicho auto, el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.Así pues, es deber del Juez examinar la admisibilidad de la misma, constatando el cumplimiento de los requisitos generales, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió las formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al auto de admisión, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000036 de fecha 26 de febrero de 2015, reiteró el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, en el cual estableció que:
“(…) A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito(…)”.(Resaltado añadido)

En el caso sub examine observa esta Juzgadora que el apoderado judicial del actor, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado en fecha 27 de septiembre de 2018, manifestando que el presente juicio debió admitirse por el procedimiento oral por ser el objeto del contrato un “(…) galpón para comercio (…)”, alegando además que su solicitud se debe a que desea brindarle a la parte demandada mayores garantías y evitar futuras reposiciones; en este sentido, esta Juzgadora observa, como bien lo examinó con anterioridad al presentársele la demanda, que en el contrato consignado en autos por el actor, específicamente en su cláusula primera las partes señalaron que el inmueble se encuentra constituido por un terreno y galpón para comercio o industria, cuyo destino señalado en su cláusula cuarta es de “centro de conferencias y reuniones”, sin ningún otro detalle o especificación en cuanto a ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se excluyó dicho inmueble de su ámbito de aplicación, y se procedió a admitir la presente demanda para ser tramitada bajo las disposiciones relativas al procedimiento breve conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante a ello, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, y sólo por cuanto se constata que en el caso de autos no hay claridadrespecto al destino del inmueble que es objeto del contrato bajo estudio, lo cual pudiera acarrear una futura reposición inútil, es por lo que considera quien decide que debe tramitarse el presente juicio por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil, procedimiento éste que efectivamente garantiza a las partes mayores posibilidades de ejercer su derecho a la defensa. Por tales motivos, y por cuanto el auto de admisión no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio, es por lo que desestima lo solicitado por el apoderado judicial del actor, y en consecuencia, se declara es la NULIDAD del auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2018, debiéndose por consiguiente dictarse un nuevo auto de admisión. Así se decide.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA AVILA












Exp. No. 2669/2018
VP/ma.