REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2018, por los ciudadanos HILDA MARIA DO NACIMIENTO NETO y LINO MIGUEL MARQUES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.715.567 y V-17.855.271, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CAROLINA GONCALVES DE FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.417, mediante la cual manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)se evidencia que la Juez quebranto una forma procesal como es el acto de ejecución de una sentencia definitivamente firme al decretar la extinción de la ejecución por decaimiento del interés vale decir en fase de ejecución, siendo este un acto irrito, es cual es útil solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 9 de marzo de 2012, cursante al folio 25 de autos, por ser irrito el referido auto y se reponga la causa al estado de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En el supuesto que el Tribunal considere que no es revocable de conformidad con lo previsto en el artículo 212 cpc, solicito de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 3122 de fecha 07/11/2003, se declare la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.”

Conforme a lo antes peticionado, esta Juzgadora considera menester señalar el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada con respecto a las nulidades procesales, a saber:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. RC-0128, de fecha 13 de abril de 2005, reiterada en sentencia No. RC-00436, de fecha 29 de junio de 2006, Caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García.)

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2003, ha expuesto que “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) (…)”. Así pues, el derecho a una tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos, la cual se materializa a través de una sentencia justa, sino también resulta ser la garantía de que dicha sentencia sea ejecutable, a fin de garantizar una verdadera y efectiva tutela judicial conforme a los postulados Constitucionales.
De acuerdo a lo antes expuesto, y por cuanto esta Juzgadora observa que el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012, ciertamente transgrede el derecho de los solicitantes a obtener una tutela judicial efectiva, lo cual indudablemente incumbe al orden público, e inclusive, les genera un estado de indefensión al no permitirles ejecutar una decisión que se encuentra definitivamente firme, es por lo que en el caso de autos, quien aquí decide considera necesario declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, y en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2012. Así se decide.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

MARÍA ÁVILA.









EXP. N° 0922/2009
VP