REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Solicitud N° 4480/2017
Solicitante: Ciudadana IVANA JOSEFINA PRADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.041.
Abogado Asistente: CiudadanaGLADYS MONTES,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.907.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 12 de diciembre de 2017, por la ciudadanaIVANA JOSEFINA PRADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.041, debidamente asistida por la abogadaGLADYS MONTES,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4480/2017, en el cual alegó la solicitante que en fecha 22 de agosto de 2017, falleció ab-intestatosu progenitora,la ciudadanaZAIDA JOSEFINA LOPEZ, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.811.785, conultimo domicilio en LaUrbanización El Retiro, Calle 8-A, Casa J23-D, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, dejando como única y universal heredera a su persona, y a los ciudadanos TOMAS IVAN PRADA PADOVANI, IVANA JOSEFINA PRADA LOPEZ, ESTEFANIA JOSEFINA PRADA LOPEZ y DAIZA JOSEFINA DELGADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.902.058, V-19.194.041, V-19.194.042 y V-14.048.072, respectivamente, por lo que solicitó serdeclarados como únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus.
En fecha 15 de diciembre de 2017, comparecióla ciudadanaIVANA JOSEFINA PRADA LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida porlaabogadaGLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se tomó la declaración de los testigos que presentóla solicitante, ciudadanas NEIVETTE LEALY MANGARRE BRICEÑO y YERIKA YORIEC BRICEÑO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.667.609 y V-13.232.364, respectivamente, insertas en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
Señalado lo anterior, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 12 de diciembre de 2017, por la ciudadanaIVANA JOSEFINA PRADA LOPEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogadaGLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.907, evidenciando esta Juzgadora de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que la solicitante señala como concubino sobreviviente de la De Cujus ZAIDA JOSEFINA LOPEZ, antes identificada, al ciudadano TOMAS IVAN PRADA PADOVANI, antes identificado, según consta de la copia simple del justificativo de concubinato post-morten autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2017, inserta a los autos en los folios 13 y 14 del expediente.
Ahora bien, concatenando lo anteriorcon la copia certificada del acta de defunción de la De Cujus ZAIDA JOSEFINA LOPEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, e inserta en autos al folio 11del expediente, consignada por la solicitante en su debida oportunidad, esta Juzgadora logra evidenciar que de la misma se desprende que la prenombrada causante procreó una hija con el ciudadano DAVID EMILIO DELGADO, datos éstos que se pueden corroborarconla copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DAIZA JOSEFINA DELGADO LOPEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta a los autos en el folio 8 del expediente,y además de ello, en dicha acta de nacimiento se indicó que los ciudadanos DAVID EMILIO DELGADO y ZAIDA JOSEFINA LOPEZ DE DELGADO, para aquel entonces poseían el estado civil de casados.
En virtud de ello, y por cuanto quien aquí decide no logra constatar que la solicitante en su escrito libelar haya hecho mención, o en su defecto, haya demostrado la disolución del vínculo que unió a los ciudadanos DAVID EMILIO DELGADO y ZAIDA JOSEFINA LOPEZ, es por lo que mal puede este Tribunal declarar como heredero al ciudadano TOMAS IVAN PRADA PADOVANI, siendo que, la solicitante consignó a los autos solo una copia simple del justificativo de concubinato post-morten autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2017, como prueba del vinculo que existió entre los ciudadanos TOMAS IVAN PRADA PADOVANI y ZAIDA JOSEFINA LOPEZ, no siendo éste el documento fundamental para que este Órgano Jurisdiccional pueda comprobar el vínculo que pudo existir entre la De Cujus y su Concubino, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, al realizar una interpretación vinculante del efecto inmediato del artículo 77 Constitucional, a través del cual equipara las uniones estables de hecho con las relaciones matrimoniales en cuanto a sus efectos, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, siendo la misma del tenor siguiente:
“(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)
“(…) En primer lugar considera la sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…)”(Resaltado añadido)
Conforme a lo anterior, se considera entonces necesario que la solicitante haya consignado a los autos alguna sentencia definitivamente firme que reconozca el vínculo que según a su decir pudo existir entre los ciudadanos TOMAS IVAN PRADA PADOVANI y ZAIDA JOSEFINA LOPEZ, antes identificados, y dado que hasta la presente fecha no consta documento alguno que acredite ello, es por lo que resulta indefectiblemente forzoso para quien aquí suscribeNEGARla solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadanaIVANA JOSEFINA PRADA LOPEZ, antes identificada.Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGAla presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadanaIVANA JOSEFINA PRADA LOPEZ,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.041.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4480/2017
VP/ma.-
|