REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4622/2018
Solicitantes: Ciudadana MARLENE MARQUES DA CORTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.895.
Abogado Asistente: Ciudadano JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.861.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 25 de septiembre de 2018, por la ciudadanaMARLENE MARQUES DA CORTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.895,debidamente asistida por el abogadoJUAN RAMON POLANCO QUINTANA,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.861, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4622/2018, en el cual alegó la solicitante que en fecha 12 de julio de 2007, falleció su padre,el ciudadanoMANUEL MARQUEZ MENDOCA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.371.934,siendo causahabientes y por ende sus únicas y universales herederas, su persona, y la ciudadana NICOLETA DA CORTE GARCES, en su condición de hija y esposa del prenombrado De Cujus.
En fecha 04 de octubre de 2018, comparecióla ciudadanaMARLENE MARQUES DA CORTE, antes identificada,debidamente asistida por el abogadoJUAN RAMON POLANCO QUINTANA,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.861, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018, inserto al folio catorce (14) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de octubre de 2018, se tomó la declaración de los testigos que presentóla solicitante, ciudadanos TOMMY JHOSEC HEREDIA CARIBIAN y JOSEP MASRI, el primero venezolano y el segundo extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.343.016 y E-81.172.887, respectivamente, insertas en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 25 de septiembre de 2018, por la ciudadanaMARLENE MARQUES DA CORTE, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogadoJUAN RAMON POLANCO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.861, evidenciándose a los autos que en fecha 16 de octubre de 2018, rindió declaración el testigo promovido por la misma, identificado comoJOSEP MASRI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.172.887, observando quien decide que el mismo sólo fue conteste al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARLENE MARQUES DA CORTE y NICOLETA DA CORTE GARCES, que de igual forma conoció al De Cujus MANUEL MARQUEZ MENDOCA, que sabe y le consta que las ciudadanas MARLENE MARQUES DA CORTE y NICOLETA DA CORTE GARCES, eran esposa e hija del causante; sin embargo, se desprende de su declaración que el mismo en el particular cuarto, manifestó no saber nada sobre el fallecimiento del De cujus, por lo que el mismo además de no aportar nada que le favorezca a la solicitante, no fue conteste con la presente solicitud, por lo que quien aquí decide no le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la testimonial evacuada por el ciudadano JOSEP MASRI, antes identificado. Así se decide.
No obstante a lo anterior, se observa que de igual modo rindió declaración en fecha 16 de octubre de 2018, el ciudadano TOMMY JHOSEC HEREDIA CARIBIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.016, siendo conteste al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARLENE MARQUES DA CORTE y NICOLETA DA CORTE GARCES, que de igual forma conoció al De Cujus MANUEL MARQUEZ MENDOCA, que sabe y le consta que las ciudadanas MARLENE MARQUES DA CORTE y NICOLETA DA CORTE GARCES, eran esposa e hija del causante, yque sabe y le consta que el De Cujus falleció ab-intestato, por lo que quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tal declaratoria con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que las ciudadanasMARLENE MARQUES DA CORTE y NICOLETA DA CORTE GARCES, plenamente identificada en autos, sonlas Únicas y Universales Herederas del ciudadanoMANUEL MARQUEZ MENDOCA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.371.934, quien falleció en fecha 12 de julio de 2007, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 748, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil siete (2007), inserta al folio siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a las ciudadanas MARLENE MARQUES DA CORTE y NICOLETA DA CORTE GARCES, venezolana la primera y portuguesa la segunda, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.881.895 y E-784.834, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante MANUEL MARQUEZ MENDOCA, fallecido en fecha 12 de julio de 2007, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.371.934, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA

LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.







































































S-N° 4622/2018
VP/ma/er.-