REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2312/2014
Parte Demandante: Ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.991.633.
Abogada asistente de la parte demandante: Abogada SOLANGE SALAZAR DE MACDONALD, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.98.721.
Parte Demandada: Ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.562.606.
Defensora Judicial de la parte demandada: Abogada NATALIA JACQUELIN VALLENILLA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 269.204.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.991.633, en contra del ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.562.606, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 2312/2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, antes identificada, debidamente asistida de abogado, y mediante dirigencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.562.606, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Por decisión de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, repuso la presente causa al estado de que este Tribunal oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran sobre el último domicilio de la parte demandada, y se practicara su respectiva citación, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, esto es, de todas las actuaciones realizadas a partir del día 27 de noviembre de 2014, exclusive.
Recibido el expediente en fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2018, ordenó el reingreso del mismo bajo su número primigenio.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, y el virtud del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, se ordenó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran sobre el último domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 14 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado los oficios a los órganos respectivos.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, se dejó constancia de haberse recibido oficio signado con el No. 00008 de fecha 19 de febrero de 2018, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que se ordenó agregarlo al expediente.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse recibido oficio signado con el No. 2018-006 de fecha 14 de febrero de 2018, emanado por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordenó agregarlo al expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018, la parte demandante asistida de Abogada, solicitó se librara exhorto al Tribunal del Municipio Los Salías, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de julio de 2018, se dejó constancia de haberse recibido las resultas del exhorto librado, por lo que se ordenó agregarlo al expediente, constatándose los trámites legales para la citación del demandado.
Vencido el lapso de la comparecencia del demandado, sin que éste compareciera por medio de sí, o por medio de apoderado judicial alguno, en fecha 26 de julio de 2018, compareció la demandante asistida de Abogada, y por medio de diligencia solicitó se designara Defensor Judicial.
Por auto de fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal designó a la Abogada NATALIA JACQUELIN VALLENILLA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.204, como Defensora ad litem del ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, antes identificado.
En fecha 30 de julio de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la AbogadaNATALIA JACQUELIN VALLENILLA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.204, de su designación, quien por diligencia de fecha 01 de agosto de 2018, manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada.
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció la parte demandante y asistida de Abogada, solicitó se practicara la citación de la Defensora ad litem del ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, antes identificado, lo cual se acordó por auto de fecha 03 de agosto de 2018.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora ad litem del ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, antes identificado.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció la Defensora ad litem del ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, antes identificado, y por medio de escrito procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 21 de septiembre de 2018, compareció la parte demandada debidamente asistida de Abogada, y mediante escrito procedió a promover pruebas en la presente causa, escrito el cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 24 de septiembre de 2018.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar de fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.991.633, sostuvo lo siguiente:
Que en fecha 03 de mayo de 2007, su mandante celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, bajo el No. 18, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Además, señaló que es responsabilidad del vendedor en todo contrato de opción de compra venta, facilitar la documentación necesaria al comprador a los efectos de que éste pueda tramitar el crédito hipotecario correspondiente, señalando que en el presente caso el demandado no ha cumplido con dicha obligación, es decir, no le ha facilitado la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario.
Señaló que desde la suscripción de la promesa bilateral de compra venta, el demandado solo se ha manifestado en el ofrecimiento de la documentación, pero nunca lo ha materializado, es decir, no ha hecho efectiva la entrega de la documentación necesaria para la realización de la negociación convenida.
Alegó que su mandante se vio en la necesidad, luego de tantos ofrecimientos y tiempo esperado, de interponer juicio de oferta real por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, señalando que sólo fue posible pagar en la oportunidad correspondiente la cantidad de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00) a la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta, y la cantidad de trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.000,00), en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos a partir de la fecha del otorgamiento del contrato mencionado, lo cual alega ascender a un monto total pagado de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00).
Arguyó que a su mandante le fue imposible pagar el saldo restante del precio del inmueble, por cuanto el vendedor se negó a entregarle la documentación relativa al inmueble, y necesaria para la tramitación del crédito de Ley Política Habitacional, a los fines de la posterior enajenación del inmueble para la cancelación de la cantidad de setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Arguyó que a tales efectos, la oferta real antes mencionada fue de los setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00), que aún se encuentra vigente, y a pesar de ello el demandado en tal causa no ha cumplido en hacer entrega de la documentación a los fines de la protocolización definitiva del documento de compra venta por ante el Registrador respectivo.
Manifestó que su mandante ha venido ocupando el inmueble hasta la presente fecha, con la anuencia y consentimiento del demandado, por lo que desde el inicio de la negociación ha gozado de la posesión del inmueble, lo que de alguna manera prueba, a su decir, la aceptación de hecho y seguridad de la propia negociación efectuada, quedando solamente por realizarse la transmisión de derecho, a través de la protocolización ante el Registro correspondiente.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.357, 1.360, 1.160, 1.167, 1.354, 1.133 y 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 120.000,00).
Solicitó el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por consiguiente, se condenara al ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, a otorgar el documento de compra venta sobre el bien inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, constituido por un apartamento distinguido con el No. 21, piso 2, Edificio C-1, de la Manzana C, Conjunto Residencial “Parque Paracotos”, ubicado en lo que era la Hacienda San Judas Tadeo, al borde de la Carretera Paracotos-Tacata, jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda, así como a otorgar la documentaciónnecesaria relacionada con el mencionado inmueble, a los efectos de formalizar la adquisición del inmueble y correspondiente protocolización.
Finalmente, solicitó que se admitiera la presente demanda, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva.
Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, al dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2018, sostuvo haber sido infructuosa la ubicación del demandado, sin embargo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar.
Del mismo modo, negó, contradijo y rechazó que su defendido no le haya facilitado a la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.991.633, toda la documentación necesaria para que pudiera tramitar el crédito hipotecario correspondiente, y menos aún, que no haya materializado el ofrecimiento de dicha documentación, negando además que, la demandante haya realizado una oferta real de pago por ante el Tribunal del Municipio Los Salías, o en su defecto, que dicha cantidad corresponda con el dinero restante que debe por concepto del precio de la venta del inmueble en cuestión, por lo que alegó que la referida ciudadana incurrió en un incumplimiento respecto a su obligación contractual.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendido haya consentido la ocupación de la demandante del inmueble objeto de la presente demanda, y que tenga que ser condenado en costas, por cuanto señala no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora ni el derecho pretendido, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su defendido.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Marcada con la letra “A”, copia del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 05, Tomo 0338 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual cursa en autos del folio 12 al 14 de la pieza I. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento poder de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la representación en juicio del abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMÓ. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 03 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual cursa en autos del folio 15 al 17 de la pieza I. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil,por haber sido otorgado por un funcionario facultado para dar fe pública, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, evidenciándose la relación contractual existente entre los ciudadanos BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR y DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el No. S-2014-124, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Oferta Real incoada por la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, el cual cursa en autos del folio 18 al 32 de la pieza I. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones consignadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma no fue impugnada por la contraparte, demostrándose la solicitud presentada por la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, a los fines de practicar la oferta real de pago de la suma restante del precio de la venta. Así se decide.
Por medio de escrito de fecha 21 de septiembre de 2018, la parte actora debidamente asistida de Abogada, ratificó las documentales que había consignado por medio de escrito de fecha 04 de julio de 2016, cursantes del folio 156 al 181 de la pieza I del presente expediente, las cuales son las siguientes:
Marcado con la letra “A”, copia del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 03 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual cursa en autos del folio 156 al 160 de la pieza I, documental que ya fue valorada con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el No. S-2014-124, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Oferta Real incoada por la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, el cual cursa en autos del folio 161 al 179 de la pieza I. Esta Juzgadora valora esta documental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para el 26 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, llevó a cabo la práctica de la oferta real solicitada por la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original de la constancia de residencia de la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, expedida en fecha 09 de diciembre de 2014, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotos, el cual cursa en autos al folio 180 de la pieza I. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma que la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, reside en la Urbanización Conjunto Residencial Parque Paracoto, Avenida Principal, Edificio Torre C-1, Piso 2, Apartamento 1. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia del cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, el cual cursa en autos al folio 181 de la pieza I.Esta Juzgadora observa que esta documental ya consta en el expediente como una actuación del Tribunal, por lo que resulta inoficioso su análisis y valoración. Así se decide.
En cuanto a la parte demandada, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que la Defensora ad litem de la parte demandada, no compareció a promover pruebas en la presente causa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien suscribe de la presente causa que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.991.633, en contra del ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.562.606, en la cual la actora pretende que el demandado cumpla con lo dispuesto en el contrato de promesa bilateral de compra venta que suscribieran en fecha 03 de mayo de 2007, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 21, piso 2, Edificio C-1 de la Manzana C del Conjunto Residencial “Parque Paracotos”, ubicado en lo que era la Hacienda San judas Tadeo, al borde de la Carretera Paracotos-Tacata, Jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda, señalando el incumplimiento por parte del demandado, de su obligación de facilitar la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario, lo cual ha impedido la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo, afirmaciones que la Defensora ad litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en su escrito de contestación a la demanda, señalando no ser cierto que su defendido se haya negado a entregar la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario.
En virtud de los alegatos esgrimidos, y de una revisión efectuada al contrato que une a las partes, el cual se valoró precedentemente como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, observa esta Juzgadora que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra circunscrito a determinar el cumplimiento o no de la obligación contractual asumida por la parte demandada en la cláusula tercera, lo que materializaría o no la venta del inmueble. Así pues, respecto a lo último –la venta- es preciso para esta Juzgadora determinar en principio la naturaleza del contrato en cuestión, para lo cual se hace necesario analizar el criterio que se encontraba vigente para el momento de interponer la presente demandada, conforme a la sentencia No. 116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. (…)”
En el caso de autos, se observa que la demanda fue presentada en fecha 24 de noviembre de 2014, y admitida en fecha 27 de noviembre de 2014, por lo que el criterio que se encuentra vigente es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, parcialmente transcrita ut supra, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, ello, siempre y cuando en dicho contrato se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, a saber: el consentimiento, objeto y precio. Así pues, se observa que el contrato bajo análisis fue llamado “contrato de promesa bilateral de compra venta”, y en él, se evidencia que ambas partes dieron su consentimiento, comprometiéndose a celebrar un contrato definitivo de venta, y asimismo, establecieron expresamente el objeto del contrato- el inmueble-, fijando su precio, razón por la cual quien aquí decide considera que el contrato objeto del presente juicio, debe considerarse y valorarse como un verdadero contrato de compra venta. Así se establece.
Determinado lo anterior, y respecto a la acción incoada, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, por tanto, las partes se encuentran sujetas a resolver lo convenido por ellas en el contrato, y de no hacerlo resultaría procedente la reclamación judicial del cumplimiento del mismo, o de su resolución junto con los daños y perjuicios en ambos casos, de ser el caso.
En el presente caso, y del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se desprende que el ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, el vendedor, y la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, la compradora, celebraron un contrato, en el que en su cláusula tercera, el vendedor se obliga a dan en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la vendedora, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, piso 2, Edificio C-1 de la Manzana C del Conjunto Residencial “Parque Paracotos”, ubicado en lo que era la Hacienda San Judas Tadeo, al borde de la Carretera Paracotos-Tácata, Jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda, y que el precio convenido para la compra venta del inmueble es la cantidad –para aquel momento- de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).
Del mismo modo, se desprende de la cláusula tercera de dicho contrato, que las partes contratantes dispusieron que el precio total por la compra del inmueble, sería cancelado de la siguiente manera: “(…) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) a la firma del presente documento; la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) en un plazo no mayor de 20 días continuos a partir de la fecha de otorgamiento del presente contrato; toda la documentación relativa al inmueble y necesaria para la tramitación de crédito de Ley de Política Habitacional a los fines de la posterior enajenación del inmueble; La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), al momento de protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el registro subalterno respectivo. (…)”.De ésta cláusula se desprende que la única obligación a la cual se sometieron las partes contratantes, que tenía limitación de tiempo, era el pago de la suma de trece millones de bolívares (bs. 13.000.000,00), para aquel momento, y la entrega de la documentación relacionada al inmueble y necesaria para la tramitación del crédito, y para la enajenación definitiva del inmueble, lo cual debía efectuarse en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos a partir de la fecha del contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que el lapso debe computarse desde el 03 de mayo de 2007, fecha en la cual se celebró el contrato, hasta el 23 de mayo de 2007, sin evidenciarse en autos que el vendedor haya cumplido efectivamente con su obligación de entregar la documentación necesaria para la venta del inmueble, observándose inclusive, que aun cuando la compradora tuviera la disposición de cumplir con su obligación de pagar el precio restante, ésta estaba supeditada a una condición que dependía de la voluntad del vendedor, que no es más que –se repite- la entrega de la documentación necesaria para la tramitación del crédito y posterior protocolización del documento definitivo de compra venta. Así se decide.
Asimismo, se desprende a los autos, que la parte actora consignó copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el No. S-2014-124, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Oferta Real incoada por la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, en el que pretendió el pago de la suma restante del precio total del inmueble objeto del contrato, a saber, la suma de lo que para aquel momento correspondía a setenta millones de bolívares (bs. 70.000.000,00),evidenciándose con ello la firme intención de la accionante en cumplir con la obligación contractual por ella asumida, por lo que mal podría entenderse que haya la compradora incumplido con su obligación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, queda entonces establecida la existencia del contrato, y que éste debe ser considerado como un verdadero contrato de compra venta, cuya venta recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento, anteriormente especificado, y que el precio total de la venta se estableció en la cantidad de –para aquel momento- noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), de los cuales la compradora entregó al vendedor, la cantidad de –para aquel momento- veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), quedando por pagar la suma –para aquel momento- de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), quedando de igual modo determinado que el demandado, ante su negativa respecto a la entrega de las documentales del inmueble, impidió la tramitación del crédito hipotecario, y posterior suscripción del documento definitivo ante el órgano respectivo, en virtud de ello, y conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen el imperativo que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, entendiéndose que la simple contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes no permite la inversión de la carga de la prueba, de tal modo que, al no constar en autos medio probatorio alguno que permita a esta Juzgadora llevar a la convicción de que el vendedor, hoy demandado, cumplió con su obligación contractual, es por lo que resulta procedente exigir el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 03 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual cursa en autos del folio 15 al 17 de la pieza I, en consecuencia, quien decide declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, en contra del ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido anteriormente, y previo al pago que debe efectuar la parte actora respecto alsaldo del precio restante del inmueble, esto es, la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy setecientos bolívares soberanos (Bs. S. 700,00), se ordena al demandado ejecutar el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 03 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, otorgando el documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna, acordándose que de no dar cumplimiento voluntario a ello, sírvase la presente sentencia como título de propiedad del bien inmueble identificado en autos, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo.Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana BARBARA VICTORIA MACDONAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.991.633, en contra del ciudadano DIEGO CARMELO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.562.606, en consecuencia, previo al pago que debe efectuar la parte actora respecto al saldo del precio restante del inmueble, esto es, la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy setecientos bolívares soberanos (Bs. S. 700,00), se ordena al demandado ejecutar el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 03 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, otorgando el documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que de no dar cumplimiento voluntario la parte demandada a lo ordenado en el numeral primero del dispositivo de la presente decisión, sírvase la presente sentencia como título de propiedad del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 21, piso 2, Edificio C-1 de la Manzana C del Conjunto Residencial “Parque Paracotos”, ubicado en lo que era la Hacienda San Judas Tadeo, al borde de la Carretera Paracotos-Tácata, Jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el No. 08, Tomo 05, Protocolo Primero, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA




Exp. N° 2312/2014.
VP.