REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Expediente Nº 2486/2016
Parte Demandante: Ciudadano JEAN FRANCO SFONTATO MOGLIA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-948.143.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Abogada IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.547.
Parte Demandada: Ciudadana SARA MAGDALENA GOLDCHEIDT ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.656.370.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: No consta en autos.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por ACCION REINVINDICATORIA, incoara la abogada IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.547, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN FRANCO SFONTATO MOGLIA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-948.143, en contra de la ciudadana SARA MAGDALENA GOLDCHEIDT ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.656.370, que fuese presentada en fecha 28 de junio de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y remitido mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía planteada por el prenombrado Juzgado, y correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en fecha 19 de julio de 2016.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, y mediante auto separado de esa misma fecha, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana SARA MAGDALENA GOLDCHEIDT ORTUÑO, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por la abogada IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.547, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN FRANCO SFONTATO MOGLIA, ates identificado, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo expresa constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana SARA MAGDALENA GOLDCHEIDT ORTUÑO, antes identificada.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto no se ejerció ningún tipo de impulso procesal.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2018, la Juez Suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”. (Resaltado del Tribunal)

La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. En este sentido, el doctrinario Rengel Romberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

De acuerdo a las disposiciones normativas antes transcritas, y a los criterios sostenidos al respecto, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora luego de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, no compareció por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno, a cumplir con su obligación de entregarle al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, motivo por el cual concluye esta Juzgadora que en el presente caso operó indefectiblemente la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la abogada IRKA ALEJANDRA BLANCO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.547, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN FRANCO SFONTATO MOGLIA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-948.143, en contra de la ciudadana SARA MAGDALENA GOLDCHEIDT ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.656.370, y en consecuencia, se extingue la presente instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ.-



VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-



ABG. MARÍA ÁVILA
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las once de la mañana (11:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.-



ABG. MARÍA ÁVILA









































Exp. Nº 2486/2016
VP/ma/cn.-