REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Expediente Nº 4402/2016
Solicitante: Ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.544.369.
Abogado Asistente: Ciudadano ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851.
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.544.369, debidamente asistido por el abogado ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA TORREALBA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851, consignó documentos fundamentales para la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó evacuar a los testigos que el solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, la Juez Suplente de este Tribunal de aboco al conocimiento de la presente solicitud.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”. (Resaltado del Tribunal)

La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. En este sentido, el doctrinario Rengel Romberg, expone que:“(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

De acuerdo a las disposiciones normativas antes transcritas, y a los criterios sostenidos al respecto, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que el ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA TORREALBA, antes identificado, luego de consignar los recaudos para la admisión de la presente solicitud en fecha 21 de diciembre de 2016, no compareció posteriormente ni por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno, a darle impulso procesal a la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, motivo por el cual concluye esta Juzgadora que en el presente caso operó indefectiblemente la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por el ciudadano ELIO RAFAEL VALENZUELA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.544.369, debidamente asistido por el abogado ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.581, y en consecuencia, se extingue la presente instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al solicitante en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no consta a los autos su domicilio procesal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARÍA ÁVILA
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce del mediodía (12:00 m).
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARÍA ÁVILA
Exp. Nº 4402/2016
VP/ma/cn.-