REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2616/2018
Parte actora: Ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.928.
Abogados asistentes de la parte actora: Ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.390.256 y V-19.313.038 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.349 y 222.347.
Parte demandada: Ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.044.
Abogada asistente de la parte demandada: Ciudadana JAIDYS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041.
Motivo: DIVORCIO 185.
Sentencia: DEFINITIVA

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.980.928, debidamente asistido por los abogados JOSE GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.390.256 y V-19.313.038 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.349 y 222.347, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2616/2018, en el cual alegó que, el día 30 de octubre de 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.387.044, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 284, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2015. Del mismo modo manifestó, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que establecieron su domicilio conyugal principalmente vía Lagunetica, Urbanización Las Guamas, Casa Nº 04, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente establecieron su residencia en España, localidad de Valencia, Avenida Campar, Casa Nº 8, Puerta Nº 14.
Continua alegando que durante los primeros tiempos de su vida conyugal, el matrimonio se desenvolvió normalmente y pocos meses después de celebrar el mismo, decidieron mudarse a España en busca de un futuro mejor para ambos, sin embargo una vez fijada su residencia en el prenombrado país, comenzaron a surgir desavenencias y desafecto en su vida en común de pareja que hicieron imposible la continuación de la misma, llevándolos al fin de la relación matrimonial, al punto de que en fecha 21 de octubre de 2016, decidió retornar a la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo desde entonces, la voluntad de divorciarse de su cónyuge, quien según a su decir, le ha manifestado reiteradamente la misma posición, por lo que solicita disolver el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 26 de abril de 2018, compareció el ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, antes identificado, debidamente asistido por los abogados JOSE GREGORIO RIVERO BASTARDO y NOEL ENRIQUE LANDER MANFREDI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.390.256 y V-19.313.038 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.349 y 222.347, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la causa por auto de fecha 02 de mayo de 2018, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara a este Juzgado sobre los últimos movimientos migratorios y domicilio actual de la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, antes identificada.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó el oficio recibido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librado por auto de fecha 02 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 00040, de fecha 18 de mayo de 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y recibido por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2018.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por el ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.349, solicitó a este Tribunal pronunciarse respecto al oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, este Tribunal instó a la parte actora, ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, antes identificado, a impulsar los trámites de la citación de la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, antes identificada, de conformidad a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2018, suscrita por el ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDES, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.349, solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su representante legal.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2018, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de agosto del corriente año, y ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y asimismo, ordenó la citación de la representante legal de la parte demandada, ciudadana ANA CAROLINA PARDE DE RAMOS, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.349, y consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para que se practicara la notificación y citación ordenadas por auto de fecha 06 de agosto de 2018.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, este Tribunal ordenó emplazar a la representante legal de la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, antes identificada, y ordeno librar las boletas de notificación y citación respectivas, acordadas por auto de fecha 06 de agosto de 2018.
En fecha 02 de octubre de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber citado a la representante legal de la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, antes identificada.
En fecha 04 de octubre de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2018, suscrita por la ciudadana ROSARIO PERETE DE PARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.455.824, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada JAIDYS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.041, manifestó a este Juzgado no tener objeción ni oposición con respecto a lo señalado en el escrito libelar de la presente causa, por lo que su representada está de acuerdo con la presente solicitud de divorcio, asimismo, consignó copia certificada ad effectum videndi del poder que le fuese otorgado por la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, antes identificada.
En fecha 16 de octubre de 2018, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó a este Juzgado no tener objeción alguna que formular.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, plenamente identificado en autos, en este sentido, es preciso traer a colación la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual fue ratificada mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, disposición normativa aquella en base a la cual el actor fundamentó su pretensión, siendo tal criterio del tenor siguiente:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.(Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine el ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, antes identificado, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, ambos plenamente identificados en autos, alegando la ruptura fáctica del deber de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, puesto que señala en su escrito libelar que en fecha 30 de octubre de 2015, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que a los pocos meses de celebrar el mismo comenzaron a surgir desavenencias y desafecto en su vida en común de pareja que hicieron imposible la continuación de la misma, llevándolos al fin de la relación matrimonial, situación ésta que convalido la representante legal de la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, antes identificada, mediante diligencia que presentara en fecha 08 de octubre de 2018, inserta en autos al folio 32 del expediente, a través de la cual aceptó todos y cada uno de los hechos expuestos por el solicitante, e inclusive, manifestó ratificar la solicitud formulada por el actor, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la representación legal de la otra cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, es por lo que no procede en derecho la apertura de una articulación probatoria. Por tales motivos, y visto que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a la procedencia de la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano DANIEL ORLANDO RAMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.980.928, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA PARDO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.387.044, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de octubre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 284, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.










































Exp. N° 2616/2018
VP/ma/cn.-