REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Expediente Nº 2473/2016
Parte Demandante: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatus refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano ERICK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.824.973.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por Cobro de Bolívares, incoaran los abogados GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatus refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0, en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.824.973, que fuese presentada en fecha 21 de junio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por el abogado JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, se admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ERICK ALEXANDER ROJAS LOVERA, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por el abogado JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, y asimismo, se libró la compulsa de citación acordada por auto de fecha 11 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, dejo constancia de reservarse la compulsa de citación librada a la parte demandada, por cuanto no lo habría encontrado en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto no logró localizarlo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, la Juez Suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”. (Resaltado del Tribunal)
La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. En este sentido, el doctrinario Rengel Romberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

De acuerdo a las disposiciones normativas antes transcritas, y a los criterios sostenidos al respecto, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide puede evidenciar que la parte actora no ha realizado ningún acto en el presente juicio desde el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose por ende, que ha transcurrido más de dos (02) años desde la última actuación por parte del actor dentro del expediente, por lo que en el caso de autos opera indefectiblemente la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los abogados GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER ROJAS LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.824.973, y en consecuencia, se extingue la presente instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARÍA ÁVILA
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARÍA ÁVILA


























Exp. Nº 2473/2016
VP/ma/er.